{"id":9160,"date":"2013-03-23T23:11:58","date_gmt":"2013-03-24T02:11:58","guid":{"rendered":"http:\/\/festram.dyndns.org\/festram\/?p=571"},"modified":"2014-06-28T11:52:30","modified_gmt":"2014-06-28T14:52:30","slug":"ley-de-asociaciones-sindicales-de-trabajadores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/municipales.org.ar\/festram\/ley-de-asociaciones-sindicales-de-trabajadores\/","title":{"rendered":"Ley Nacional N\u00ba 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores"},"content":{"rendered":"<h5><strong>Regula el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional en todo el territorio de la Rep\u00fablica Argentina.<br \/>\n<\/strong><\/h5>\n<h4><\/h4>\n<h4>LEY NACIONAL 23.551<\/h4>\n<p>Sancionada el 23 de marzo de 1988<\/p>\n<div>\n<h4>TITULO PRELIMINAR<br \/>\nDe la tutela de Libertad Sindical<\/h4>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 1.<\/strong><\/span>\u00a0La libertad sindical ser\u00e1 garantizada por todas las normas que se refieren a la organizaci\u00f3n y acci\u00f3n de las asociaciones sindicales.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 2.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones que tengan por objet\u00f3 la defensa de los intereses de los trabajadores se regir\u00e1n por esta ley.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 3<\/strong>.<\/span> Enti\u00e9ndese por inter\u00e9s de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acci\u00f3n sindical contribuir\u00e1 a remover los obst\u00e1culos que dificulten la realizaci\u00f3n plena del trabajador.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 4.<\/strong><\/span>\u00a0Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Constituir libremente y sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa, asociaciones sindicales;<\/li>\n<li>Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;<\/li>\n<li>Reunirse y desarrollar actividades sindicales;<\/li>\n<li>Peticionar ante las autoridades y los empleadores;<\/li>\n<li>Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegido y postular candidatos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 5.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusi\u00f3n;<\/li>\n<li>Determinar su objeto, \u00e1mbito de representaci\u00f3n personal y de actuaci\u00f3n territorial;<\/li>\n<li>Adoptar el tipo de organizaci\u00f3n que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;<\/li>\n<li>Formular su programa de acci\u00f3n y realizar todas las actividades l\u00edcitas en defensa del inter\u00e9s de los trabajadores. En especial ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar dem\u00e1s medidas leg\u00edtimas de acci\u00f3n sindical.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 6.<\/strong>\u00a0<\/span>Los poderes p\u00fablicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica deber\u00e1n abstenerse de limitar la autonom\u00eda de las asociaciones sindicales, m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 7.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales no podr\u00e1n establecer diferencias por razones ideol\u00f3gicas, pol\u00edticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados. Lo dispuesto regir\u00e1n tambi\u00e9n respecto de la relaci\u00f3n entre una Asociaci\u00f3n de grado superior y otra de grado inferior.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 8.<\/strong>\u00a0<\/span>Las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna. Sus estatutos deber\u00e1n garantizar:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Una fluida comunicaci\u00f3n entre los \u00f3rganos internos de la asociaci\u00f3n y sus afiliados;<\/li>\n<li>Que los delegados a los \u00f3rganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gesti\u00f3n;<\/li>\n<li>La efectiva participaci\u00f3n de los afiliados en la vida de la asociaci\u00f3n, garantizando la elecci\u00f3n directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;<\/li>\n<li>La representaci\u00f3n de las minor\u00edas en los cuerpos deliberativos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 9.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales no podr\u00e1n recibir ayuda econ\u00f3mica de empleadores, ni de organismos pol\u00edticos nacionales o extranjeros. Esta prohibici\u00f3n no alcanza a los aportes que los empleadores efect\u00faen en virtud de las normas legales o convencionales.<\/p>\n<h4>TITULO I<br \/>\nDe los tipos de Asociaciones Sindicales<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 10.<\/span><\/strong>\u00a0Se consideraran asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;<\/li>\n<li>Trabajadores del mismo oficio, profesi\u00f3n o categor\u00eda, aunque se desempe\u00f1en en actividades distintas;<\/li>\n<li>Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 11.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Sindicatos o uniones;<\/li>\n<li>Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;<\/li>\n<li>Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a este.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO II<br \/>\nDe la Afiliaci\u00f3n y Desafiliaci\u00f3n<\/h4>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 12.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales deber\u00e1n admitir la libre afiliaci\u00f3n, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deber\u00e1n conformarse a la misma.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 13.<\/strong><\/span>\u00a0Las personas mayores de catorce a\u00f1os, sin necesidad de autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n afiliarse.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 14.<\/strong><\/span>\u00a0En caso de jubilaci\u00f3n, accidente, enfermedad, invalidez, desocupaci\u00f3n o servicio militar, los afiliados no perder\u00e1n por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la Asociaci\u00f3n respectiva, pero gozaran de los derechos y estar\u00e1n sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 15.<\/strong>\u00a0<\/span>El trabajador que dejare de pertenecer a una asociaci\u00f3n sindical no tendr\u00e1 derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto ser\u00e1 aplicables a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.<\/p>\n<h4>TITULO III<br \/>\nDe los Estatutos<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 16.<\/span><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong>Los estatutos deber\u00e1n ajustarse a lo establecido en el art\u00edculo 8vo. y contener:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Denominaci\u00f3n, domicilio, objeto y zona de actuaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Actividad, oficio, profesi\u00f3n o categor\u00eda de los trabajadores que represente;<\/li>\n<li>Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisi\u00f3n y procedimiento para su separaci\u00f3n, que garanticen el derecho de defensa;<\/li>\n<li>Determinaci\u00f3n de las autoridades y especificaci\u00f3n de sus funciones con indicaci\u00f3n de las que ejerzan su representaci\u00f3n legal, duraci\u00f3n de los mandatos, recaudos para su revocaci\u00f3n y procedimientos para la designaci\u00f3n y reemplazo de los directivos e integrantes de los congresos;<\/li>\n<li>Modo de Constituci\u00f3n, administraci\u00f3n y control del patrimonio social y su destino en caso de disoluci\u00f3n, y r\u00e9gimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;<\/li>\n<li>\u00c9poca y forma de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de memorias y balances; \u00f3rganos para su revisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n;<\/li>\n<li>R\u00e9gimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a \u00f3rganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3 %) de sus afiliados;<\/li>\n<li>R\u00e9gimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos;<\/li>\n<li>Procedimiento para disponer medidas leg\u00edtimas de acci\u00f3n sindical;<\/li>\n<li>Procedimiento para la modificaci\u00f3n de los estatutos y disoluci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO IV<br \/>\nDirecci\u00f3n y Administraci\u00f3n<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 17.<\/span><\/strong>\u00a0La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n ser\u00e1n ejercidas por un \u00f3rgano compuesto por un m\u00ednimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayor\u00eda de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podr\u00e1n exceder de cuatro (4) a\u00f1os, teniendo derecho a ser reelegidos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 18.<\/strong><\/span>\u00a0Para integrar los \u00f3rganos directivos se requerir\u00e1:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Mayor\u00eda de edad;<\/li>\n<li>No tener inhibiciones civiles ni penales;<\/li>\n<li>Estar afiliado, tener dos (2) a\u00f1os de antig\u00fcedad en la afiliaci\u00f3n y encontrarse desempe\u00f1ando la actividad durante dos (2) a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El setenta y cinco por ciento (75 %) de los cargos directivos y representativos deber\u00e1n ser desempe\u00f1ados por ciudadanos argentinos, el titular del cargo de mayor jerarqu\u00eda y su reemplazante estatutario deber\u00e1n ser ciudadanos argentinos.<\/p>\n<h4>TITULO V<br \/>\nDe las Asambleas o Congresos<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 19.<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span>Las asambleas y congresos deber\u00e1n reunirse:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>En sesi\u00f3n ordinaria anualmente;<\/li>\n<li>En sesi\u00f3n extraordinaria, cuando los convoque el \u00f3rgano directivo de la asociaci\u00f3n, por propia decisi\u00f3n o a solicitud del n\u00famero de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podr\u00e1 ser superior al quince por ciento (15 %) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33 %) en asamblea de delegados congresales.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 20.<\/strong>\u00a0<\/span>Ser\u00e1 privativo de las asambleas o congresos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Fijar criterios generales de actuaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;<\/li>\n<li>Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusi\u00f3n, con otras asociaciones, afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n a asociaciones, nacionales o internacionales;<\/li>\n<li>Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempe\u00f1o;<\/li>\n<li>Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO VI<br \/>\nDe la Inscripci\u00f3n<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 21.<\/span><\/strong>\u00a0Las asociaciones presentaran ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripci\u00f3n haciendo constar:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Lista de afiliados;<\/li>\n<li>N\u00f3mina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;<\/li>\n<li>Estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 22.<\/strong><\/span>\u00a0Cumplidos los recaudos del art\u00edculo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) d\u00edas de presentada la solicitud, dispondr\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro especial y la publicaci\u00f3n sin cargo de la resoluci\u00f3n que autorice la inscripci\u00f3n y extracto de los estatutos en el Bolet\u00edn oficial.<\/p>\n<h4>TITULO VII<br \/>\nDerechos y Obligaciones de Asociaciones Sindicales<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 23.<\/span><\/strong>\u00a0La Asociaci\u00f3n a partir de su inscripci\u00f3n, adquirir\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y tendr\u00e1 los siguientes derechos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;<\/li>\n<li>Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categor\u00eda asociaci\u00f3n con personer\u00eda gremial;<\/li>\n<li>Promover:<br \/>\n1. La formaci\u00f3n de sociedades cooperativas y mutuales;<br \/>\n2. El perfeccionamiento de la legislaci\u00f3n laboral, previsional y de seguridad social;<br \/>\n3. La educaci\u00f3n general y la formaci\u00f3n profesional de los trabajadores;<\/li>\n<li>Imponer cotizaciones a sus afiliados;<\/li>\n<li>Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 24.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales est\u00e1n obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Los estatutos y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;<\/li>\n<li>La integraci\u00f3n y sus modificaciones a los efectos del control de la legalidad;<\/li>\n<li>La integraci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos y sus modificaciones;<\/li>\n<li>Dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y n\u00f3mina de afiliados;<\/li>\n<li>La convocatoria a elecciones para la renovaci\u00f3n de sus \u00f3rganos en los plazos estatutarios;<\/li>\n<li>Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO VIII<br \/>\nDe las Asociaciones Sindicales con Personer\u00eda Gremial<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 25.<\/span><\/strong>\u00a0La Asociaci\u00f3n que en su \u00e1mbito territorial y personal de actuaci\u00f3n sea la m\u00e1s representativa, obtendr\u00e1 personer\u00eda gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un per\u00edodo no menor de seis (6) meses;<\/li>\n<li>Afilie a m\u00e1s del veinte por ciento (20 %) de los trabajadores que intente representar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La calificaci\u00f3n de m\u00e1s representativa se atribuir\u00e1 a la Asociaci\u00f3n que cuente con mayor n\u00famero promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.<br \/>\nLos promedios se determinaran sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud.<br \/>\nAl reconocerse personer\u00eda gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deber\u00e1 precisar el \u00e1mbito de representaci\u00f3n personal y territorial. Estos no exceder\u00e1n de los establecidos en los estatutos, pero podr\u00e1n ser reducidos si existiere superposici\u00f3n con otra asociaci\u00f3n sindical.<br \/>\nCuando los \u00e1mbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociaci\u00f3n sindical con personer\u00eda gremial, no podr\u00e1 reconocerse a la peticionante la amplitud de representaci\u00f3n, sin antes dar intervenci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cual es la m\u00e1s representativa conforme al procedimiento del art\u00edculo 28. La omisi\u00f3n de los recaudos indicados determinara la nulidad del acto administrativo o judicial.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 26.<\/strong><\/span>\u00a0Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictara resoluci\u00f3n dentro de los noventa (90) d\u00edas.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 27.<\/strong><\/span>\u00a0Otorgada la personer\u00eda gremial se inscribir\u00e1 la Asociaci\u00f3n en el Registro que prev\u00e9 esta ley, public\u00e1ndose en el Bolet\u00edn oficial, sin cargo, la resoluci\u00f3n administrativa y los estatutos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 28.<\/strong><\/span>\u00a0En caso de que existiera una asociaci\u00f3n sindical de trabajadores con personer\u00eda gremial, s\u00f3lo podr\u00e1 concederse igual personer\u00eda a otra asociaci\u00f3n, para actuar en la misma zona y actividad o categor\u00eda, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un per\u00edodo m\u00ednimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentaci\u00f3n, fuere considerablemente superior a la de la Asociaci\u00f3n con personer\u00eda preexistente.<br \/>\nPresentado el requerimiento del mismo se dar\u00e1 traslado a la Asociaci\u00f3n con personer\u00eda gremial por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.<br \/>\nDe la contestaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por cinco (5) d\u00edas a la peticionante. Las pruebas se sustanciaran con el control de ambas asociaciones.<br \/>\nCuando se resolviere otorgar la personer\u00eda a la solicitante, la que la pose\u00eda continuara como inscripta.<br \/>\nLa personer\u00eda peticionada se acordara sin necesidad del tr\u00e1mite previsto en este art\u00edculo, cuando mediare conformidad expresa del m\u00e1ximo \u00f3rgano deliberativo de la Asociaci\u00f3n que la pose\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 29.<\/strong><\/span>\u00a0S\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse personer\u00eda a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuaci\u00f3n y en la actividad o en la categor\u00eda una asociaci\u00f3n sindical de primer grado o uni\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 30.<\/strong>\u00a0<\/span>Cuando la Asociaci\u00f3n sindical de trabajadores con personer\u00eda gremial invista la forma de uni\u00f3n, asociaci\u00f3n o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesi\u00f3n o categor\u00eda, la personer\u00eda podr\u00e1 conced\u00e9rsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representaci\u00f3n especifica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art\u00edculo 25, y siempre que la Uni\u00f3n o sindicato preexistente no comprenda en su personer\u00eda la representaci\u00f3n de dichos trabajadores.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 31.<\/strong>\u00a0<\/span>Son derechos exclusivos de la Asociaci\u00f3n sindical con personer\u00eda gremial:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Defender y representar ante el estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;<\/li>\n<li>Participar en instituciones de planificaci\u00f3n y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;<\/li>\n<li>Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativo laboral y de seguridad social;<\/li>\n<li>Colaborar con el estado en el estudio y soluci\u00f3n de los problemas de los trabajadores;<\/li>\n<li>Constituir patrimonios de afectaci\u00f3n que tendr\u00e1n los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;<\/li>\n<li>Administrar sus propias obras sociales y, seg\u00fan el caso, participar en la Administraci\u00f3n de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO IX<br \/>\nDe las Federaciones y Confederaciones<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 32.<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span>Las federaciones y confederaciones mas representativas adquirir\u00e1n personer\u00eda gremial en las condiciones del art\u00edculo 25.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 33.<\/strong><\/span>\u00a0Se consideraran federaciones mas representativas, las que est\u00e9n integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su \u00e1mbito. Se consideraran confederaciones mas representativas las que afilien a entidades con personer\u00eda gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 34.<\/strong><\/span>\u00a0Las federaciones con personer\u00eda gremial podr\u00e1n ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personer\u00eda gremial, con las limitaciones que en relaci\u00f3n a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.<br \/>\nPor su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podr\u00e1n representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitaci\u00f3n de \u00edndole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mejor defensa de los derechos de las mismas.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 35.<\/strong><\/span>\u00a0Las federaciones con personer\u00eda gremial podr\u00e1n asumir la representaci\u00f3n de los trabajadores de la actividad o categor\u00eda por ellas representadas en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociaci\u00f3n sindical de primer grado con personer\u00eda gremial.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 36.<\/strong>\u00a0<\/span>El m\u00e1ximo \u00f3rgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podr\u00e1 disponer la intervenci\u00f3n de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 recurrible ante la C\u00e1mara Nacional de apelaciones del trabajo.<\/p>\n<h4>TITULO X<br \/>\nDel Patrimonio de Asociaciones Sindicales<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 37.<\/span><\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span>El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estar\u00e1 constituido por:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los t\u00e9rminos de la ley de convenciones colectivas;<\/li>\n<li>Los bienes adquiridos y sus frutos;<\/li>\n<li>Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 38.<\/strong>\u00a0<\/span>Los empleadores estar\u00e1n obligados a actuar como agentes de retenci\u00f3n de los importes que, en concepto de cuotas de afiliaciones u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personer\u00eda gremial.<br \/>\nPara que la obligaci\u00f3n indicada sea exigible, deber\u00e1 mediar una resoluci\u00f3n del Ministerio de trabajo y seguridad social de la Naci\u00f3n disponiendo la retenci\u00f3n. Esta resoluci\u00f3n se adoptara a solicitud de la Asociaci\u00f3n sindical interesada. El ministerio citado deber\u00e1 pronunciarse dentro de los treinta (30) d\u00edas de recibida la misma. Si as\u00ed no lo hiciera, se tendr\u00e1 por t\u00e1citamente dispuesta la retenci\u00f3n.<br \/>\nEl incumplimiento por parte del empleador de la obligaci\u00f3n de obrar como ?agente de retenci\u00f3n?, o-en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de, lo retenido, tornara a aquel en deudor directo. La mora en tal caso se producir\u00e1 de pleno derecho.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 39.<\/strong>\u00a0<\/span>Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personer\u00eda gremial destinados al ejercicio espec\u00edfico de las funciones propias previstas en los art\u00edculos 5to. Y 23, estar\u00e1n exentos de toda tasa, gravamen, contribuci\u00f3n o impuesto. La exenci\u00f3n es autom\u00e1tica y por la sola obtenci\u00f3n de dicha personer\u00eda gremial.<br \/>\nEl Poder Ejecutivo Nacional gestionara con los gobiernos provinciales, y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su r\u00e9gimen fiscal el principio admitido en este art\u00edculo.<\/p>\n<h4>TITULO XI<br \/>\nDe la Representaci\u00f3n Sindical en la Empresa<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 40<\/span><span style=\"text-decoration: underline;\">.<\/span><\/strong> Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercer\u00e1n en los lugares de trabajo o, seg\u00fan el caso, en la sede de la Empresa o del establecimiento al que est\u00e9n afectados, la siguiente representaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando \u00e9sta act\u00fae de oficio en los sitios mencionados y ante la Asociaci\u00f3n sindical;<\/li>\n<li>De la Asociaci\u00f3n sindical ante el empleador y el trabajador.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 41.<\/strong>\u00a0<\/span>Para ejercer las funciones indicadas en el art\u00edculo 40 se requiere:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Estar afiliado a la respectiva asociaci\u00f3n sindical con personer\u00eda gremial y ser elegido en comicios convocados por \u00e9sta, en el lugar donde se presten los servicios o con relaci\u00f3n al cual \u00e9ste afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representaci\u00f3n deber\u00e1 ejercer. La autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 autorizar, a pedido de la Asociaci\u00f3n sindical, la celebraci\u00f3n en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran. Cuando con relaci\u00f3n al empleador, respecto del cual deber\u00e1 obrar el representante, no existiera una asociaci\u00f3n sindical con personer\u00eda gremial, la funci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta. En todos los casos se deber\u00e1 contar con una antig\u00fcedad m\u00ednima en la afiliaci\u00f3n de un (1) a\u00f1o;<\/li>\n<li>Tener dieciocho (18) a\u00f1os de edad como m\u00ednimo y revistar al servicio de la Empresa durante todo el a\u00f1o aniversario anterior a la elecci\u00f3n.<br \/>\nEn los establecimientos de reciente instalaci\u00f3n no se exigir\u00e1 contar con una antig\u00fcedad m\u00ednima en el empleo. Lo mismo ocurrir\u00e1 cuando, por la \u00edndole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relaci\u00f3n laboral comience y termine con la realizaci\u00f3n de la obra, la ejecuci\u00f3n del acto o la prestaci\u00f3n de servicio para el que fueron contratados o cuando el v\u00ednculo configure un contrato de trabajo de temporada.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 42.<\/strong><\/span>\u00a0El mandato de los delegados no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os y podr\u00e1 ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el \u00f3rgano directivo de la Asociaci\u00f3n sindical, por propia decisi\u00f3n o a petici\u00f3n del diez por ciento (10 %) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos, el mandato de los delegados podr\u00e1 ser revocado por determinaci\u00f3n votada por los dos tercios de la asamblea o del Congreso de la Asociaci\u00f3n sindical. El delegado cuestionado deber\u00e1 tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 43.<\/strong>\u00a0<\/span>Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art\u00edculo 40 de esta ley, tendr\u00e1n derecho a:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Verificar la aplicaci\u00f3n de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;<\/li>\n<li>Reunirse peri\u00f3dicamente con el empleador o su representante;<\/li>\n<li>Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre act\u00faen, previa autorizaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n sindical respectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 44.<\/strong><\/span>\u00a0Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estar\u00e1n obligados a:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestaci\u00f3n de los servicios, las caracter\u00edsticas del establecimiento lo tornen necesario;<\/li>\n<li>Concretar las reuniones peri\u00f3dicas con esos delegados asistiendo personalmente o haci\u00e9ndose representar;<\/li>\n<li>Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convenci\u00f3n colectiva aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 45.<\/strong>\u00a0<\/span>A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores que representen la Asociaci\u00f3n profesional respectiva en cada establecimiento ser\u00e1:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;<\/li>\n<li>De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;<\/li>\n<li>De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante mas cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deber\u00e1n adicionarse establecidos en el inciso anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los establecimientos que tengan m\u00e1s de un turno de trabajo habr\u00e1 un (1) delegado por turno, como m\u00ednimo.<br \/>\nCuando la representaci\u00f3n sindical este compuesta por tres o mas trabajadores, funcionara como cuerpo colegiado.<br \/>\nSus decisiones se adoptaran en la forma que determinen los estatutos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 46.<\/strong><\/span>\u00a0La reglamentaci\u00f3n de lo relativo a los delegados al personal, deber\u00e1 posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en cuanta la diversidad de sectores, turnos y dem\u00e1s circunstancias de hecho que hagan a la organizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n o del servicio.<\/p>\n<h4>TITULO XII<br \/>\nDe la Tutela Sindical<\/h4>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 47.<\/strong><\/span>\u00a0Todo trabajador o asociaci\u00f3n sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podr\u00e1 recabar el amparo de \u00e9stos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumar\u00edsimo establecido en el art\u00edculo 498 del c\u00f3digo de procedimientos civil y comercial de la Naci\u00f3n o equivalente de los c\u00f3digos procesales civiles provinciales, a fin de que este disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 48.<\/strong>\u00a0<\/span>Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personer\u00eda gremial, en organismos que requieran representaci\u00f3n gremial, o en cargos pol\u00edticos en los poderes p\u00fablicos, dejaran de prestar servicios, tendr\u00e1n derecho a gozar de licencia autom\u00e1tica sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la cesaci\u00f3n de sus mandatos, salvo que mediara justa causa de despido.<br \/>\nEl tiempo de desempe\u00f1\u00f3 de dichas funciones ser\u00e1 considerado per\u00edodo de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones.<br \/>\nLos representantes sindicales en la empresa, elegidos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la presente ley, continuaran prestando servicios y no podr\u00e1n ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un a\u00f1o m\u00e1s, salvo que mediare justa causa.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 49.<\/strong>\u00a0<\/span>Para que surta efecto la garant\u00eda antes establecida se deber\u00e1n observar los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Que la designaci\u00f3n se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;<\/li>\n<li>Que haya sido comunicada al empleador. La comunicaci\u00f3n se probara mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 50.<\/strong><\/span>\u00a0A partir de su postulaci\u00f3n para un cargo de representaci\u00f3n sindical, cualquiera sea dicha representaci\u00f3n, el trabajador no podr\u00e1 ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Esta protecci\u00f3n cesara para aquellos trabajadores cuya postulaci\u00f3n no hubiera sido oficializada seg\u00fan el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficializaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n sindical deber\u00e1 comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podr\u00e1n hacer los candidatos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 51.<\/strong><\/span>\u00a0La estabilidad en el empleo no podr\u00e1 ser invocada en los casos de cesaci\u00f3n de actividades del establecimiento o de suspensi\u00f3n general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensi\u00f3n general de actividades, pero se proceda a reducir personal por v\u00eda de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antig\u00fcedad, se excluir\u00e1 para la determinaci\u00f3n de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 52.<\/strong><\/span>\u00a0Los trabajadores amparados por las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podr\u00e1n ser despedidos, suspendidos, ni con relaci\u00f3n a ellos podr\u00e1n modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resoluci\u00f3n judicial previa que los excluya de la garant\u00eda conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral con el car\u00e1cter de medida cautelar cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la Empresa.<br \/>\nLa violaci\u00f3n por parte del empleador de las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos citados en el p\u00e1rrafo anterior dar\u00e1 derecho al afectado a demandar judicialmente, por v\u00eda sumar\u00edsima, la reinstalaci\u00f3n en su puesto, con m\u00e1s los salarios ca\u00eddos durante la tramitaci\u00f3n judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.<br \/>\nSi se decidiere la reinstalaci\u00f3n, el juez podr\u00e1 aplicar al empleador que no cumpliere con la decisi\u00f3n firme, las disposiciones del art\u00edculo 666 bis del c\u00f3digo civil, durante el per\u00edodo de vigencia de su estabilidad. Art. 2.-(derogado por ley 20744, art. 7, B.O. 27\/9\/74). electo, podr\u00e1 optar por considerar extinguido el v\u00ednculo laboral en virtud de la decisi\u00f3n del empleador, coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de despido indirecto, en cuyo caso tendr\u00e1 derecho a percibir, adem\u00e1s de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el a\u00f1o de estabilidad posterior.<br \/>\nSi el trabajador fuese un candidato no electo tendr\u00e1 derecho a percibir, adem\u00e1s de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al per\u00edodo de estabilidad aun no agotado, el importe de un a\u00f1o m\u00e1s de remuneraciones.<br \/>\nLa promoci\u00f3n de las acciones por reinstalaci\u00f3n o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los p\u00e1rrafos anteriores, interrumpe la prescripci\u00f3n de las acciones por cobro de indemnizaci\u00f3n y salarios ca\u00eddos all\u00ed previstas. El curso de la prescripci\u00f3n comenzara una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.<\/p>\n<h4>TITULO XIII<br \/>\nDe las Pr\u00e1cticas Desleales<\/h4>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 53.<\/span><\/strong>\u00a0Ser\u00e1n consideradas pr\u00e1cticas desleales y contrarias a la \u00e9tica de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los representen:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociaci\u00f3n sindical de trabajadores;<\/li>\n<li>Intervenir o interferir en la Constituci\u00f3n, funcionamiento o Administraci\u00f3n de un ente de este tipo;<\/li>\n<li>Obstruir, dificultar o impedir la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a una de las asociaciones por esta reguladas;<\/li>\n<li>Promover o auspiciar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a determinada asociaci\u00f3n sindical;<\/li>\n<li>Adoptar represalias contra los trabajadores en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en medidas leg\u00edtimas de acci\u00f3n sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las pr\u00e1cticas desleales;<\/li>\n<li>Rehusarse a negociar colectivamente con la Asociaci\u00f3n sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;<\/li>\n<li>Negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestaci\u00f3n de los servicios cuando hubiese terminado en estar en uso de la licencia por desempe\u00f1\u00f3 de funciones gremiales;<\/li>\n<li>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos por este r\u00e9gimen, cuando las causas del despido, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n no sean de aplicaci\u00f3n general o simult\u00e1nea a todo el personal;<\/li>\n<li>Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en raz\u00f3n del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este r\u00e9gimen;<\/li>\n<li>Negarse a suministrar la n\u00f3mina del personal a los efectos de la elecci\u00f3n de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 54.<\/strong>\u00a0<\/span>La Asociaci\u00f3n sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente, podr\u00e1n promover querella por pr\u00e1ctica desleal ante el juez o tribunal competente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ARTICULO 55.<\/span><br \/>\n<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Las pr\u00e1cticas desleales se sancionaran con multas, que ser\u00e1n fijadas de acuerdo con los art\u00edculos 4to. Y siguiente de la ley 18694 de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aqu\u00ed se establecen. En el supuesto de pr\u00e1cticas desleales m\u00faltiples, o de reincidencia, la multa podr\u00e1 elevarse hasta el qu\u00edntuplo del m\u00e1ximo previsto en la ley 18694;<\/li>\n<li>Cuando la pr\u00e1ctica desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la multa ser\u00e1 fijada razonablemente por el juez hasta un m\u00e1ximo del equivalente del veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n.<br \/>\nLos importes de las multas ser\u00e1n actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las disposiciones sobre \u00edndice de actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales. Cuando la pr\u00e1ctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realizaci\u00f3n de los actos que resulten id\u00f3neos, conforme a la decisi\u00f3n calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesaci\u00f3n de sus efectos, el importe originario se incrementara autom\u00e1ticamente en un diez por ciento por cada cinco d\u00edas de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.<br \/>\nSin perjuicio de ello, el juez, a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 tambi\u00e9n aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 666 bis del c\u00f3digo civil, quedando los importes que as\u00ed se establezcan en favor del damnificado;<\/li>\n<li>El importe de las multas ser\u00e1 percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y ser\u00e1 destinado al mejoramiento de los servicios de inspecci\u00f3n del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomara intervenci\u00f3n en el expediente judicial, previa citaci\u00f3n del juez;<\/li>\n<li>Cuando la pr\u00e1ctica desleal fuere reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisi\u00f3n judicial, el importe de la sanci\u00f3n podr\u00e1 reducirse hasta el cincuenta por ciento.<\/li>\n<\/ol>\n<h4>TITULO XIV<br \/>\nDe la Autoridad de Aplicaci\u00f3n<\/h4>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 56.<\/strong>\u00a0<\/span>El Ministerio de trabajo y seguridad social de la Naci\u00f3n ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley y estar\u00e1 facultado para:<\/p>\n<ol>\n<li>Inscribir asociaciones, otorgarles personer\u00eda gremial y llevar los registros respectivos;<\/li>\n<li>Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:<br \/>\na) Violaci\u00f3n de las disposiciones legales o estatutarias;<br \/>\nb) Incumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales;<\/li>\n<li>Peticionar en sede judicial la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de una personer\u00eda gremial o la intervenci\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical, en los siguientes supuestos:<br \/>\na) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2do. De este art\u00edculo;<br \/>\nb) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial ser\u00e1 parte la Asociaci\u00f3n sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la Asociaci\u00f3n sindical o a sus miembros, el Ministerio de trabajo y seguridad social de la Naci\u00f3n podr\u00e1 solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el \u00f3rgano de conducci\u00f3n y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administraci\u00f3n necesarios para subsanar las irregularidades que determinan se adopte esa medida cautelar;<\/li>\n<li>Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales de trabajadores tienen a su cargo el gobierno, la Administraci\u00f3n y la fiscalizaci\u00f3n de los actos que realicen estos \u00faltimos, como as\u00ed tambi\u00e9n ejecutar los dem\u00e1s actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podr\u00e1 nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el \u00f3rgano de la Asociaci\u00f3n facultado para ejecutarlo, despu\u00e9s que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.<br \/>\nEn caso de que se produjere un estado de acefal\u00eda con relaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n directiva de una asociaci\u00f3n sindical de trabajadores o al \u00f3rgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducci\u00f3n, y tanto en los estatutos de la Asociaci\u00f3n de que se trate o en los de la federaci\u00f3n de la que esta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situaci\u00f3n, la autoridad de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 designar un funcionario para que efect\u00fae lo que sea necesario para regularizar la situaci\u00f3n. Por su parte si el \u00f3rgano encargado de convocar a reuni\u00f3n de la asamblea de la Asociaci\u00f3n o al congreso de la misma, no lo hubiere hecho en el tiempo propio, y ese \u00f3rgano no de cumplimiento a la intimaci\u00f3n que deber\u00e1 curs\u00e1rsele para que lo efect\u00fae, la autoridad de aplicaci\u00f3n estar\u00e1 facultada para hacerlo para adoptar las dem\u00e1s medidas que correspondan para que la reuni\u00f3n tenga lugar.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 57.<\/strong><\/span>\u00a0En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podr\u00e1 intervenir en la direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 58.<\/strong><\/span>\u00a0El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personer\u00eda jur\u00eddica en virtud de las disposiciones del derecho com\u00fan, estar\u00e1 a cargo exclusivo del Ministerio de trabajo y seguridad social de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 59.<\/strong><\/span>\u00a0Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deber\u00e1n agotar previamente la v\u00eda asociacional, mediante el pronunciamiento de la organizaci\u00f3n gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o la que est\u00e9n adheridas las federaciones que integren.<br \/>\nSi el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto podr\u00e1 someter la cuesti\u00f3n a conocimiento y resoluci\u00f3n del Ministerio de trabajo y seguridad social de la Naci\u00f3n, el que deber\u00e1 pronunciarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la ley 19549 y su reglamentaci\u00f3n. Agotando el procedimiento administrativo, quedara expedita la acci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 62, inciso e) de la presente ley.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa del trabajo o de la v\u00eda asociacional, ser\u00e1 directamente recurrible ante la C\u00e1mara Nacional de apelaciones del trabajo.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical s\u00f3lo tendr\u00e1 por efecto determinar la aptitud representativa de la Asociaci\u00f3n gremial respectiva con relaci\u00f3n al \u00e1mbito en conflicto.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 60.<\/strong><\/span>\u00a0Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociacion sindical de trabajadores y \u00e9sta, o entre una Asociaci\u00f3n de grado inferior y otra de grado superior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 61.<\/strong><\/span>\u00a0Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n o de acci\u00f3n sumaria, seg\u00fan los casos, y en la forma establecida en los art\u00edculos 62 y 63 de la presente ley.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 62.<\/strong><\/span>\u00a0Ser\u00e1 competencia exclusiva de la C\u00e1mara Nacional de apelaciones del trabajo conocer los siguientes casos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;<\/li>\n<li>Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento de personer\u00eda gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual car\u00e1cter, una vez agotada la instancia administrativa;<\/li>\n<li>La demanda por denegatoria t\u00e1cita de una personer\u00eda gremial;<\/li>\n<li>La demanda por denegatoria t\u00e1cita de una inscripci\u00f3n;<\/li>\n<li>Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que esta lo hubiera hecho;<\/li>\n<li>Los recursos previstos en el art\u00edculo 36 de esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las acciones de los incisos a), c), D) y e) del p\u00e1rrafo anterior se sustanciaran por las normas del proceso sumario del c\u00f3digo procesal civil y comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nEn este proceso la c\u00e1mara podr\u00e1 ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveer\u00e1 la producci\u00f3n de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes pudiendo disponer su recepci\u00f3n por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deber\u00e1 elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nLas acciones previstas en los incisos c) y D) de este art\u00edculo deber\u00e1n deducirse dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de recursos, estos deber\u00e1n ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la interposici\u00f3n del recurso, la autoridad administrativa deber\u00e1 remitir a esa c\u00e1mara las respectivas actuaciones. Cuando la decisi\u00f3n recurrida afecte los alcances de una personer\u00eda, radicado el expediente en sede judicial, deber\u00e1 darse traslado a las asociaciones afectadas, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 63.<\/strong><\/span><\/p>\n<ol>\n<li>Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocer\u00e1n en:<br \/>\na) Las cuestiones referentes a pr\u00e1cticas desleales:<br \/>\nb) Las acciones previstas en el art\u00edculo 52;<br \/>\nc) En las acciones previstas en el art\u00edculo 47;<\/li>\n<li>Estas acciones se sustanciaran por el procedimiento sumario previsto en la legislaci\u00f3n local.<\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 64.<\/strong><\/span>\u00a0Las asociaciones sindicales deber\u00e1n adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas de publicada su reglamentaci\u00f3n, la que deber\u00e1 ser dictada dentro de los noventa (90) d\u00edas por el Poder Ejecutivo Nacional. Mientras no se realice la mencionada adecuaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n por la autoridad administrativa, prevalecer\u00e1n de pleno derecho las disposiciones de la presente ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 65.<\/strong><\/span>\u00a0La presente ley entrara en vigencia al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 66.<\/strong><\/span>\u00a0Derogase la ley de facto 22105 y toda otra disposici\u00f3n que se oponga a la presente.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>ARTICULO 67.<\/strong><\/span>\u00a0De forma.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Regula el funcionamiento de las Asociaciones Sindicales en cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional en todo el territorio de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":9258,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[52],"tags":[111],"class_list":["post-9160","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-legislacion","tag-legislacion"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v25.9 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Ley Nacional N\u00ba 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores &#8211; 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