Legislación

Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas

El Estatuto y Escalafón del Personal Municipal y Comunal de la Provincia de Santa Fe es una de las principales e históricas conquistas de FESTRAM y el primero de alcance provincial en toda la República Argentina.

El Estatuto y Escalafón del Personal Municipal y Comunal de la Provincia de Santa Fe es una de las principales e históricas conquistas de FESTRAM y el primero de alcance provincial en toda la República Argentina.

 

LEY PROVINCIAL 9.286

BOLETIN OFICIAL, 25 de Octubre de 1983

ARTICULO 1. Apruébase el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, que como Anexo I forma parte integrante de esta ley.

ARTICULO 2. Apruébase el Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, que como Anexo II forma parte de esta ley.

ARTICULO 3. Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 4. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

SALVI. SUTTER SCHNEIDER.

 

Anexo A Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe

CAPITULO I Ámbito de aplicación

ARTICULO 1. Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe y Organismos descentralizados y/o autárquicos de éstas.

ARTICULO 2. Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:

a) Los Intendentes Municipales y Presidentes Comunales; b) Los Miembros del Honorable Concejo Municipal y Comisiones de Fomento; c) Los Secretarios y Subsecretarios de los Departamentos Ejecutivos Municipales; d) Los Secretarios y Subsecretarios del Honorable Concejo Municipal; e) Los Secretarios Privados de los Intendentes Municipales o Presidentes Comunales o del Concejo Municipal y Secretarios del Bloque del Honorable Concejo Municipal; f) Los Miembros de Directorios de reparticiones autónomas o autárquicas; g) El personal de los Bancos Municipales y/o Comunales; h) Los Secretarios Privados, con excepción de los que desempeñen tales tareas con retención de cargos administrativos de nombramientos en el Presupuesto; i) Toda persona que por disposición legal o reglamentaria ejerza funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados; j) Los miembros integrantes de Cuerpos Colegiados; k) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo; l) El personal docente comprendido en Estatutos Particulares de la especialidad; m) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica de sus actividades, requieran un régimen particular cuando así lo resuelvan las autoridades municipales y comunales.

 

CLASIFICACION DEL PERSONAL

1 – PERSONAL PERMANENTE

ARTICULO 3. Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.

ARTICULO 4. Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.

2 – PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 5. El personal NO PERMANENTE comprende a:

a) Personal de Gabinete; b) Personal Contratado; c) Personal Transitorio.

a) Personal de Gabinete

ARTICULO 6. Comprende al personal que desempeña funciones de colaboradores o asesores directos del Departamento Ejecutivo y sus Secretarios y de las Comisiones de Fomento y de sus Miembros y del Presidente del Honorable Concejo Municipal o Concejales. Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente designados para tal fin.

ARTICULO 7. La situación de revista de este personal, así como sus funciones, no supondrán jerarquía alguna fuera del ámbito del propio Gabinete. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo Gabinete se desempeña.

b) Personal Contratado

ARTICULO 8. Es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa con una retribución al cumplimiento de las etapas que se determinan. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente. Duración del Contrato: En el Decreto de aprobación del Contrato del personal contratado deberá fijarse el término de vencimiento del mismo.

c) Personal Transitorio

ARTICULO 9. Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente, sin que se resienta la normal prestación de sus funciones específicas. Para la elección de este personal no se exigirá título habilitante ni especialización

CAPITULO II
Ingreso

ARTICULO 10. El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la idoneidad. Son además requisitos indispensables:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, salvo caso de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen. b) Poseer condiciones morales y de conducta. c) Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar.

El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes. Asimismo, siempre que llenen los requisitos previos, la autoridad competente deberá otorgar preferencia a los hijos de los agentes en actividad, jubilados o fallecidos.

ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto:

a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso.

b) El que hubiera sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la administración pública.

c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviere su rehabilitación.

d) El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso.

e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.

f) El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades y Comunas, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad.

h) El que padezca enfermedad infecto-contagiosa.

i) El que hubiera sido declarado cesante con justa causa, hasta transcurrido cinco (5) años del acto separativo.

j) El que se encuentre en infracción a las normas de empadronamiento, enrolamiento o Servicio Militar.

k) El que hubiere sido declarado deudor del Fisco, mientras no haya regularizado su situación.

l) Todo personal con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.

ARTICULO 12. El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los 3 (tres) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido, y cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III. En caso contrario, y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso.

CAPITULO III
Deberes y Prohibiciones

ARTICULO 13. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinan las disposiciones reglamentarias correspondientes

b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración de la confianza que su estado oficial exige.

c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con las funciones del agente. La orden será impartida por escrito cuando su cumplimiento sea susceptible de producir la responsabilidad personal del empleado.

e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, con motivo del desempeño del agente.

f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo Municipal o Comunal.

h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de 30 (treinta) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 252) del Código Penal.

i) Declarar todas las actividades que desempeña y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeña cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza pecuniaria.

k) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.

l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos en que sus actuaciones pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral.

m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.

o) Responder por la eficacia y rendimiento del personal a sus órdenes, quedando establecido que en ausencia de los superiores jerárquicos, el agente de mayor jerarquía, o en caso de igual nivel el de más antigüedad municipal o comunal, asumirá la responsabilidad.

p) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que pongan bajo su custodia.

q) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o exigida por reglamento.

r) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.

s) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.

t) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

u) Declarar en los sumarios administrativos.

v) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.

w) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.

x) Llevar a conocimiento de la superioridad las peticiones que el personal por su intermedio, dirigiere a la misma.

  PROHIBICIONES

ARTICULO 14. Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y representar a personas físicas o jurídicas, o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Municipal o Comunal, o que sean proveedores o contratistas de la misma.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administración en el orden Municipal o Comunal.

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propaganda proselitista o acción política partidaria. No incluye el ejercicio de los derechos políticos del agente, de acuerdo a su convicción, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de mesura y circunspección.

f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

g) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto.

h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.

i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, materiales y útiles de trabajo destinados al servicio oficial, y los servicios del personal.

 

CAPITULO IV Derechos

ARTICULO 15. El personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe tiene derecho a:

a) Estabilidad.

b) Retribución justa.

c) Compensaciones, subsidios o indemnizaciones.

d) Menciones y Premios.

e) Igualdad de oportunidades en la carrera.

f) Capacitación.

g) Licencias, justificaciones y franquicias.

h) Asociarse.

i) Asistencia social del agente y su familia.

j) Interponer recursos.

k) Reingreso.

l) Renunciar al cargo.

m) Permanencia y beneficios para la jubilación o retiro

n) Traslados y permutas.

o) Suministro de la indumentaria indispensable para el desempeño de sus funciones en la cantidad y forma que en cada caso se reglamente.

p) Peticionar a la autoridad.

De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos b), c), d), g), i), j), k), l), m) y p) con las salvedades establecidas en cada caso.

a) ESTABILIDAD

ARTICULO 16. Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos, y la inamovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 12. La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto o por haber alcanzado edad y servicio superior en dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad, salvo lo dispuesto en el Art. 26 ? Inciso 1) de la Ley Provincial Nro. 2756.

ARTICULO 17. Cuando como consecuencia de la reestructuración de servicios o de dependencias Municipales o Comunales, se eliminen cargos, los agentes permanentes que los ocupen deberán ser reubicados con prioridad absoluta en cualquier vacante de la especialidad, de equivalente nivel y jerarquía, existente o que se produzca en el ámbito del presente Estatuto, si reúne las condiciones exigidas. En el interín prestará servicios en otras dependencias con la asignación que corresponda a su categoría de revista y su nivel jerárquico. Transcurrido un (1) año y si el agente aún no fuera reubicado, éste podrá optar por acogerse al cobro de la indemnización correspondiente, por considerarse cesante

ARTICULO 18. No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este Estatuto mientras exista personal en estado de reubicación en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente, debiéndose llenar la misma por transferencia.

b) RETRIBUCION JUSTA.

ARTICULO 19. El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:

a) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto.

b) Que el agente haya prestado servicios, o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones, en todos los casos en que las mismas sean pagas.

A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones, cualquiera sea el organismo en que actúe.

ARTICULO 20. El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios en cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.

c) COMPENSACIONES SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES.

ARTICULO 21. El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, trabajo insalubre y/o tarea riesgosa, gastos de comida, alojamiento o similares. También tiene derecho a que le extiendan órdenes de pasajes y cargas, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.

ARTICULO 22. El personal Municipal y Comunal tiene derecho a solicitar y percibir las asignaciones familiares que establece la legislación vigente por:

-Cónyuge; -Hijos; -Hijo incapacitado; -Familia numerosa; -Escolaridad primaria; -Escolaridad primaria en familia numerosa; -Escolaridad Media y Superior; -Escolaridad Media y Superior en familia numerosa; -Matrimonio; -Prenatal; -Nacimiento; -Nacimiento en familia numerosa; -Adopción; -Adopción en familia numerosa; -Ayuda escolar primaria; -Anual complementaria de vacaciones; -Toda asignación familiar que por otros conceptos se creen por Legislación Estatal.

ARTICULO 23. El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:

a) Por haber sido afectado su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 16 por causas no determinadas en este Estatuto, y optara por recibir la indemnización a que se refiere el art. 52º.

b) Accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional.

c) Fallecimiento.

d) Traslado.

e) Desarraigo.

f) Gastos y daños originados en o por actos de servicios.

g) Indemnización por cesantía por incapacidad inculposa.

ARTICULO 24. El monto de las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

b) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.

ARTICULO 25. A los efectos del artículo anterior, se computarán únicamente los servicios prestados en organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales o en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado, que no hubiera dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Cuando el personal se desempeñe en más de un cargo tendrá en cuenta únicamente la antigüedad computada en el cargo suprimido. Del cómputo total se considerará como año entero la fracción igual o mayor de seis (6) meses despreciándose si fuese menor.

ARTICULO 26. Los años de servicios prestados en horario de hasta veinte (20) horas semanales, devengarán una indemnización reducida al 70% (setenta por ciento) de la escala a que se refiere el Artículo 24, cuando la misma se calcule sobre un cargo de horarios completo. A los fines de la escala acumulativa, los años se considerarán en el orden en que fueron prestando los servicios.

ARTICULO 27. La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los dos (2) años siguientes para reingresar como agentes permanentes o no permanentes en cualquiera de las dependencias Municipales o Comunales.

ARTICULO 28. La autoridad Municipal o Comunal podrá en casos excepcionales y debidamente fundados, disponer excepciones a la incompatibilidad que se establece en el artículo 27.

ARTICULO 29. Cuando se produzca el reingreso de un agente antes de vencido el plazo que fija el Artículo 27, el mismo deberá reintegrar la indemnización recibida en proporción al tiempo que le faltó para cubrir el lapso de incompatibilidad establecido por dicho artículo.

ARTICULO 30. El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley Nro. 9688 y modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde la autoridad municipal o comunal.

ARTICULO 31. El personal en comisión de servicios que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de residencia habitual, tendrá derecho a un reintegro de los gastos que le demande.

ARTICULO 32. Quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante. Asimismo los derecho habientes percibirán una indemnización por fallecimiento del 35% (treinta y cinco por ciento) de la prevista en el artículo 24 inciso a), proporción que se elevará al 50% (cincuenta por ciento) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio. Este resarcimiento se abonará a los derecho-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren rentas o gozaren de jubilación, pensión o retiro.

ARTICULO 33. Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrá derecho al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del ámbito de la Provincia de Santa Fe. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasajes para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las previstas en el Artículo 32.

ARTICULO 34. El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio.

ARTICULO 35. El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a una indemnización por desarraigo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 36. El personal que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare la culpa o negligencia del mismo.

ARTICULO 37. El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto, se abonarán dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el hecho que las genera y será atendida con las partidas presupuestarias respectivas y, en caso de insuficiencia, con las que deberá habilitar la autoridad Municipal o Comunal.

c) MENCIONES Y PREMIOS

ARTICULO 38. El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Municipio o Comuna. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado con una asignación de hasta un 10% (diez por ciento) de la remuneración mensual regular y permanente por el término de un (1) año.

ARTICULO 39. Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberá dictaminar previamente una comisión que al efecto será designada por la autoridad Municipal o Comunal.

e) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA.

ARTICULO 40. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades, para optar cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en los respectivos escalafones. Este derecho se conservará, aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas con excepción de la acordada sin goce de sueldo por razones particulares.

f) CAPACITACION

ARTICULO 41. El derecho a la capacitación estará dado por:

a) La capacitación en curso de perfeccionamiento dictado por el Estado, con el propósito de mejorar la eficiencia de la Municipalidad o Comuna. Las franquicias a otorgar no podrán exceder de la afectación del 25% del personal de cada área.

b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza.

c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

  g) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS.

ARTICULO 42. El personal tiene derecho a las siguientes:

1. LICENCIAS:

a) Ordinarias para descanso anual.

b) Especiales para tratamiento de salud y maternidad.

c) Extraordinarias por cargos políticos, exámenes, matrimonio, representación gremial, razones particulares, actividades deportivas, obligaciones militares y estudio.

2. JUSTIFICACION de inasistencias con motivo de:

a) Nacimiento, duelo, fenómenos meteorológicos extraordinarios.

b) Razones particulares.
c) Donación de sangre, obligaciones militares y cargas públicas.

d) A juicio de la autoridad Municipal o Comunal.

3. FRANQUICIAS por:

a) Maternidad.

b) Incapacidad parcial

El presente derecho tendrá, para el personal no permanente, las limitaciones que se establezcan en el régimen respectivo. Asimismo, además del cumplimiento del artículo precedente, se contemplarán las normas determinadas por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia, para el personal de las Municipalidades y Comunas.

h) ASOCIARSE

ARTICULO 43. El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la Constitución Nacional conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.

i) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA.

ARTICULO 44. Los agentes municipales y comunales tienen derecho a su asistencia médica y farmacéutica, juntamente con los miembros del núcleo familiar a su cargo.

ARTICULO 45. El personal permanente tiene derecho a obtener del ente municipal o comunal, el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia, o ampliación de la existente, pago de deudas hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios o imprevistos, cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos, como así también franquicias en el pago de tasas y derechos que graven la vivienda única.

j) INTERPONER RECURSO.

ARTICULO 46. Cuando el agente considere que han sido vulnerados sus derechos, podrá interponer ante las autoridades municipales o comunales, según corresponda, el recurso de reconsideración previsto por las leyes respectivas. Agotados dichos recursos quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

ARTICULO 47. Si el fallo judicial fuese favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad instituida en el presente Estatuto, hará lugar sin más trámite a la reincorporación del accionante, o a la restitución del nivel y jerarquía o atributo inherente a los mismos, o a la reposición plena del derecho conculcado, según corresponda.

ARTICULO 48. Cuando se disponga la reincorporación del agente, ésta podrá efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad, de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo, y con la remuneración vigente, además, se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación del servicio.

ARTICULO 49. El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuera separado del cargo por causas no determinadas en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectivo el 100% (cien por ciento) de la indemnización prevista en el Artículo 24 Incisos a) y b), además de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación del servicio.

ARTICULO 50. El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiera optado, dentro de los veinte (20) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación; la autoridad administrativa recibido el reclamo, abonará de acuerdo a la remuneración establecida para un cargo de igual nivel y jerarquía al que detentaba el agente, actualizado al mes anterior al del efectivo pago de la indemnización. Dicho pago se verificará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.

ARTICULO 51. En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva, después de haber utilizado todo los recursos de este Estatuto.

k) REINGRESO.

ARTICULO 52. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación del cargo. Formulada la petición, los haberes se devengarán aún cuando no se presten servicios, a partir de los treinta (30) días de interpuesta la petición de reintegro.

ARTICULO 53. El personal renunciante podrá obtener el reingreso dentro de los dos (2) años a partir de la fecha en que se produjo su egreso cuando a juicio de la autoridad municipal o comunal, su prestación de servicios resulte de interés y no medien los impedimentos establecidos en el artículo 11. El reingreso en estos casos se producirá en el mismo nivel y jerarquía que tenía al momento de la baja, y la designación no exigirá otros requisitos para su concreción.

l) RENUNCIAR AL CARGO.

ARTICULO 54. La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 13 inciso h), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiera dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado, en cuyo caso rige lo dispuesto en el artículo 117. El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto, en el respectivo contrato.

ll) PERMANENCIA Y BENEFICIOS PARA LA JUBILACION Y RETIRO.

ARTICULO 55. El personal gozará de los derechos del presente Estatuto hasta transcurridos dos (2) años de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de estabilidad (Artículo 16), la indemnización (Artículo 23 inciso a)), igualdad de oportunidades de la carrera (Artículo 40) y a la capacitación (Artículo 41).

ARTICULO 56. El personal que solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de doce (12) meses. Durante dicho lapso se le concederán dos (2) horas diarias para realizar trámites relacionados con su jubilación o lo que determine en este aspecto el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de las Municipalidades y Comunas.

m) TRASLADOS Y PERMUTAS.

ARTICULO 57. El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a) Por enfermedad propia o de un familiar.

b) Por razones familiares.

c) Por especialización.

d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de la autoridad municipal o comunal.

ARTICULO 58. Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio dentro del ámbito Municipal o Comunal de su asiento, como así también podrán permutar con agentes de igual nivel y jerarquía de otras Municipalidades y Comunas de la Provincia.

n) PROVISION DE VESTIMENTA DE TRABAJO. 

ARTICULO 59. Los agentes municipales o comunales cuyas funciones los obliguen al uso de uniforme o de vestimenta o equipos especiales, tienen derecho a solicitar y obtener la provisión de la vestimenta adecuada al trabajo que realizan en sus reparticiones o en la vía pública.

ARTICULO 60. La autoridad Municipal o Comunal o el Honorable Concejo Municipal, según corresponda, dispondrán la entrega de la vestimenta en dos períodos durante el año y su conveniente renovación. Esta incluirá, además del traje o del guardapolvo: Capas impermeables, capotes de abrigo, camisas, cascos de plástico, guantes, delantal protector, botas de agua, etc.

CAPITULO V
Regimen Disciplinario

ARTICULO 61. El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias si no por las causas y procedimientos que este Estatuto determine. Por las faltas o delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por las leyes respectivas se hará pasible de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión, hasta treinta (30) días corridos.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

ARTICULO 62. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 13.

e) Delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso.

ARTICULO 63. Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan los diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores.

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

c) Abandono del servicio sin causa justificada.

d) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio.

e) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.

f) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 13, que configure culpa grave.

g) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 14, que configure culpa grave.

h) Delito que no se refiera a la administración cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecta al decoro de la función o al prestigio de la administración.

ARTICULO 64. Son causas de exoneración:

a) Faltas graves que perjudiquen material o moralmente a la administración.

b) Delito contra la administración.

c) Incumplimiento intencional de órdenes legales.

ARTICULO 65. El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos y la suspensión hasta un máximo de diez (10) días por año calendario, por los Directores o Funcionarios de jerarquía equivalente o superior. Las suspensiones que excedan en diez (10) y hasta treinta (30) días, serán dispuestas por los Secretarios del Departamento Ejecutivo, autoridad superior en el caso de los organismos descentralizados según corresponda y previa instrucción del sumario respectivo, salvo inciso e) ser declarado en concurso civil o quiebra calificadas de fraudulentas. Cuando medien las causales previstas en el Art. 62 inc. a) y b). En estos casos antes de aplicar la sanción pertinente, se correrá vista al imputado a efectos de que dentro de las setenta y dos (72) horas de la notificación informe circunstancialmente cómo se produjeron los hechos o las causas que lo motivaron. La cesantía y la exoneración serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo o Presidente de la Comisión Comunal, previa instrucción de sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el Art. 63 inc. a). (Conforme modificación ley 9743)

ARTICULO 66. Los sumarios administrativos tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho en que se involucra a personal Municipal o Comunal, con la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, se ajustarán a las normas que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 67. Las instrucción de sumarios administrativos será ordenada por resolución de la autoridad municipal o comunal.

ARTICULO 68. Cuando exista déficit de inventario o pérdida, daño o destrucción de bienes de la administración municipal o comunal o de terceros, sólo se procederá a la instrucción de sumarios administrativos, si el valor excede un monto igual al del sueldo básico correspondiente a la del agente Categoría 01.

ARTICULO 69. El sumario se instruirá por el Asesor Jurídico que designe el señor Fiscal municipal o comunal, con la asistencia de un Secretario ad-hoc que designará el mismo instructor. Cuando el sumario se instruya a un agente con nivel de Director o Funcionario de similar o mayor jerarquía, el sumario será instruido por Fiscalía Municipal o Comunal. En los casos en que el sumario deba instruirse a algún agente perteneciente al servicio jurídico o cuando existan dificultades insalvables para la instrucción por parte de dicho servicio, el señor Fiscal Municipal designará otro funcionario sumariante. Igual temperamento se adoptará en caso de recusación o excusación. En caso que no se pueda integrar por falta de dependencia idónea, la autoridad competente designará otro funcionario en su reemplazo.

ARTICULO 70. La instrucción del sumario administrativo tiene por objeto:

a) Comprobar un hecho pasible de sanción.

b) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.

c) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o los accesorios que surjan del sumario.

d) Dar las pautas determinadas de las responsabilidades de orden civil y/o penal que pueda surgir de las investigaciones.

  RECUSACION Y EXCUSACION

ARTICULO 71. Son causas de recusación del instructor las siguientes:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil y el segundo de afinidad con el denunciante o sumariado.

b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que se instruye.

c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.

d) Tener el instructor o su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa, pendiente con el imputado o el ofendido.

e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato con el imputado o el ofendido.

f) La enemistad o resentimiento manifiesto.

g) Ser acreedor o deudor.

ARTICULO 72. La recusación debe formularse por el imputado antes de prestar declaraciones o durante ellas, expresando las causas en que se funda. Pasada esa oportunidad se puede ejercer ese derecho durante la tramitación del sumario si la causa es sobreviniente o se deduce bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

ARTICULO 73. No se admiten recusaciones presentadas fuera de las oportunidades previstas en el artículo anterior o cuando no se mencionen las causas que la motivan y no se indiquen las pruebas en que se fundamenta el pedido, pudiendo solicitarse un plazo de dos (2) días para la presentación de ésta.

ARTICULO 74. Si se hace lugar a la recusación del instructor, los actos por él practicados, salvo lo irreproducible, son nulos, siempre que lo pida el recusante dentro del plazo de dos (2) días a contar de la notificación de aquella resolución que corresponde dictar al señor Fiscal municipal o comunal.

ARTICULO 75. Son causas de excusación, las situaciones previstas en el artículo 71. El instructor que se considere comprendido en alguna de ellas, debe excusarse antes de aceptar el cargo o al momento de conocer la existencia de la causal, fundamentando su excusación.

NOTIFICACIONES

ARTICULO 76. Las notificaciones que se realicen con motivo del sumario deben hacerse siempre por escrito, ya sea en diligencia en el mismo expediente o por cédula firmada por el instructor o Secretario de actuación. Excepcionalmente, podrá hacerse en forma verbal cuando se tratare de citaciones a los fines de prestar declaración. Las notificaciones por escrito se harán en la forma que a continuación se indica:

a) Cuando el imputado se domicilia dentro de la competencia territorial en que actúa el instructor, se hará por cédula de notificación donde debe transcribirse la resolución o providencia que se notifica.

b) Si la notificación se practica en diligencia, se dejará la constancia pertinente en el sumario, con indicaciones de día y hora, debiendo firmarla el interesado y el instructor.

ARTICULO 77. Al efectuarse la notificación en el domicilio del imputado, el empleado que cumpla esa diligencia entregará el original de la misma, dejando constancia de ello en el duplicado con expresión de día y hora, firmándola. El duplicado será firmado por el interesado quien acreditará su identidad. Si éste no quiere o no puede firmar o justificar su identidad, basta con la constancia inserta con el notificador de haber cumplido la diligencia y haber dejado el original.

ARTICULO 78. Si no se encuentra la persona a quien se va a notificar, se entrega la cédula en la forma establecida en el artículo anterior a alguna de las personas que residan en la casa, con preferencia a los familiares del interesado, y entre éstos, a los más allegados. En estos casos, debe requerirse de la persona que reciba la cédula, la exhibición de su documento de identidad, dejando constancia del mismo o de su negativa a exhibirlo. Si no se halla persona alguna dentro de la finca, o no responde nadie a los llamados, se fijará el original de la cédula en lugar visible dejando constancia pertinente en ambos ejemplares.

ARTICULO 79. Como domicilio del imputado se tendrá el denunciado por éste en la dependencia donde presta servicios. En todos los casos, al tomarle declaración se le requerirá la constitución del domicilio legal.

PLAZO

ARTICULO 80. Los plazos son perentorios e improrrogables y se cuentan por días y horas hábiles administrativas.

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

ARTICULO 81. El sumario podrá ordenarse de oficio o cuando medie denuncia o comunicación. La orden de proceder a la instrucción del sumario será el principio de las actuaciones.

ARTICULO 82. La renuncia o la destitución del imputado, dispuesta por otra causa, no impide la iniciación o prosecución del sumario.

ARTICULO 83. El sumario deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la designación al sumariante. El sumario es secreto en los primeros veinticinco (25) días de su iniciación, durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo. El término de prueba de cargo como también el de descargo, podrá prorrogarse por diez (10) días más en total, mediante resolución fundada del sumariante por un mayor término a solicitud de aquél y por resolución fundada del señor Fiscal municipal o comunal. Concluida la acumulación de pruebas de cargos, se correrá vista por el término de ocho (8) días al inculpado para que efectúe su descargo y/o proponga las medidas que crea oportuno para su defensa. Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlo procedente, dejará constancia fundada de su negativa. Deberá acumularse al sumario, todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados en términos, se produzcan con posterioridad hasta el momento de la emisión del dictamen.

ARTICULO 84. El instructor debe emplazar el responsable y recibirle declaración con referencia a los hechos cuya autoría se le atribuye. El incumplimiento de esta norma trae aparejada la nulidad de las actuaciones.

ARTICULO 85. Si el responsable no comparece dentro del término del emplazamiento sin causa justificada, se continuará el tramite del sumario previa declaración de su rebeldía, la que será notificada por cédula al interesado.

ARTICULO 86. Si el responsable comparece con posterioridad a la declaración de rebeldía, toma intervención en el estado en que se encuentra el sumario, se le recibirá declaración si no se ha corrido traslado para la defensa.

ARTICULO 87. El imputado tiene los siguientes derechos:

a) Conocer los hechos y las faltas que se le atribuyen.

b) Ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, la que se ajustará a las normas de este reglamento.

c) Dictar y leer por sí su declaración.

d) Firmar cada una de las hojas de su declaración.

e) Constituir domicilio especial.

ARTICULO 88. El instructor formulará al imputado las preguntas que considere pertinentes, y que guardan relación con los hechos investigados. Debe permitir además, que exprese lo que estime conveniente para su descargo. A continuación, le hará saber que puede ofrecer prueba, dejando constancia del cumplimiento de ese requisito.

ARTICULO 89. Si el imputado no lee su declaración, debe hacerlo el instructor, dejando constancia del cumplimiento de esa disposición.

ARTICULO 90. Las pruebas pueden ser de todo tipo.

ARTICULO 91. El instructor puede requerir informe de las oficinas públicas y privadas sobre circunstancias relacionadas con los hechos que se investigan.

ARTICULO 92. Cuando se disponga de la realización de pericias, la designación del experto recaerá en técnicos de la Administración Municipal o Comunal y Administración Pública en general.

ARTICULO 93. El instructor puede disponer el reconocimiento de lugares o cosas, mediante inspección ocular, asentando en actas su resultado e ilustrándolo en su caso, con un croquis con los detalles respectivos.

ARTICULO 94. El instructor recibirá declaración a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados; si existe impedimentos para recibir declaración de algún testigo, dejará constancia.

ARTICULO 95. Toda persona mayor de catorce (14) años que no esté impedida, puede ser invitada a colaborar para prestar declaración testimonial

ARTICULO 96. No pueden testificar contra el imputado los ascendientes, descendientes, hermanos y el cónyuge del imputado, salvo que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo. En caso de presentarse alguna de las personas mencionadas a declarar, se les hará saber de esa prohibición.

ARTICULO 97. La citación de los testigos se efectuará mediante cédula en que se hará constar el sumario en el que son llamados a deponer. Se observarán los requisitos establecidos para las notificaciones.

ARTICULO 98. Si el testigo es agente de la Administración municipal o Comunal y, debidamente citado, no comparece o se niega a declarar sin causa justificada, se hará pasible de apercibimiento. En caso de reincidencia, le corresponderán tres (3) días de suspensión.

ARTICULO 99. Los testigos deben acreditar su identidad personal y manifestar sus datos personales, profesión y domicilio, si conocen al denunciante o al imputado y si para con alguno de ellos le comprenden los impedimentos o inhabilidades mencionados en el artículo 96, le será previamente explicado antes de empezar su declaración y de todo lo cual se dejará constancia en el acta testimonial.

ARTICULO 100. Los testigos declararán bajo juramento de decir verdad. Si en el curso del proceso, el agente citado como testigo, resultare imputado, se le hará conocer el cambio de situación y se le relevará del juramento.

ARTICULO 101. Si el testigo es ciego y no sabe o no puede firmar, debe colocar la impresión digital al finalizar la declaración. En tales casos, a la declaración asistirá otra persona de la confianza de aquél, a quien se le permitirá leer el acta respectiva. De todo ello se dejará constancia, el incumplimiento de esta norma importa la nulidad de la diligencia.

ARTICULO 102. Durante la instrucción del imputado, puede presentar los documentos que ofrezca como prueba.

ARTICULO 103. El imputado contestará afirmativamente o negativamente en cuanto a la autenticidad de los documentos que se le exhiban y puede hacer las declaraciones que estime necesario sobre dichas pruebas.

ARTICULO 104. Cuando los testimonios sean discordantes acerca de un hecho que interese a la investigación, el instructor debe efectuar careo entre los testigos.

ARTICULO 105. Si alguna de las personas que deben ser careadas no concurre por causa justificada, se cumplirá la diligencia haciéndole conocer a quien comparezca en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias

ARTICULO 106. Practicadas las pruebas de cargo y agregados los antecedentes administrativos, el instructor formulará la imputación a todos aquellos que de la misma resultaran inculpados, indicando la presunta falta cometida y ordenando el traslado para la defensa.

ARTICULO 107. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 sin haberse ejercido la defensa, se tendrá por decaído el derecho para hacerlo y se continuará el procedimiento.

ARTICULO 108. Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de la instrucción, pudiendo el imputado o su defensor tomar conocimiento de las mismas en las oficinas de Fiscalía municipal o comunal.

ARTICULO 109. Con el escrito de defensa el imputado puede presentar nuevas pruebas, las notoriamente improcedentes se rechazarán mediante resolución fundada, la que será inapelable.

ARTICULO 110. El imputado puede presentar el pliego de las preguntas que pretenda sean formuladas a los testigos por él propuestos, sin perjuicio de las que podrá formular el instructor.

ARTICULO 111. Transcurrido el plazo para efectuar la defensa, en su caso, producida la prueba ofrecida, el instructor procederá a la clausura del sumario y deberá emitir dictamen dentro del término de diez (10) días, aconsejando la resolución a adoptar, dictamen que deberá contener los requisitos que determina el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, cuyas disposiciones pertinentes se aplicarán supletoriamente en todo lo no previsto en el presente.

ARTICULO 112. Emitido el dictamen, se correrá vista al imputado por el término de cinco (5) días a efectos de la presentación de su alegato. Vencido dicho plazo se elevarán las actuaciones sumariales al señor Fiscal Municipal o Comunal o al funcionario designado al efecto, a los fines de que dentro del término de diez (10) días se pronuncie respecto a dicho dictamen, aconsejando a su vez, la resolución a adoptar a la autoridad municipal o comunal.

ARTICULO 113. El agente que se encontrare privado de la libertad en virtud de acto de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las setenta y dos (72) horas. No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión si se tratare de hechos ajenos al servicio. Si se tratare de hecho de servicio, podrá percibir los haberes totalmente si no resultare sancionado, o proporcionalmente cuando se le aplicare una sanción menor no expulsiva en el sumario administrativo.

ARTICULO 114. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, y el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio civil si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo, con una medida expulsiva. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.

ARTICULO 115. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado

ARTICULO 116. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.

ARTICULO 117. Cuando un agente sometido a sumario presentare la renuncia, ésta podrá ser aceptada, pero el renunciante quedará vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables. De merecer sanción expulsiva, se transformará la aceptación de la renuncia en cesantía o exoneración, según corresponda.

ARTICULO 118. Contra la resolución de la autoridad municipal o comunal, proceden los recursos previstos en la legislación.

INFORMACION SUMARIA

ARTICULO 119. La información sumaria es una actuación escrita que debe realizarse en las siguientes situaciones:

a) Cuando exista déficit de inventario o pérdida, daño o destrucción de bienes de terceros cuyo valor no exceda de un monto igual al del sueldo básico correspondiente al agente Categoría 01

b) En todos los demás casos, en que si bien aparentemente, no debiera instruirse sumario, se considere necesario la comprobación o esclarecimiento de un hecho.

ARTICULO 120. La información sumaria será ordenada por el secretario del área o funcionario comunal de similar jerarquía, en cuyo ámbito hubiere ocurrido el hecho, quien designará instructor al Asesor o funcionario de la Secretaría respectiva.

ARTICULO 121. El funcionario que realice la información sumaria, debe ajustar su labor a las siguientes prescripciones:

a) Practicar las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investiguen.

b) Recabar directamente informes periciales.

c) Agregar planillas de antecedentes del personal que apareciera involucrado.

d) Concluir el procedimiento y emitir dictamen en el término de quince (15) días.

ARTICULO 122. Una vez dictaminado, se elevarán las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción, quien deberá resolver dentro del plazo de diez (10) días.

ARTICULO 123. Si de la información sumaria surgen hechos que por su gravedad deben ser investigados mediante sumario, se dispondrá la sustanciación del mismo, siendo válidas las actuaciones practicadas.

MEDIDAS PREVENTIVAS 

ARTICULO 124. El personal presuntivamente incurso en falta, podrá ser suspendido o trasladado con carácter preventivo cuando su alejamiento sea considerado necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia en el cargo sea incompatible con el estado de autos. El término de suspensión, no podrá exceder de noventa (90) días. Cumplido el mismo, el agente deberá ser reintegrado, pudiendo aconsejar la instrucción sumarial, se le dé un destino distinto al que detentaba antes de la suspensión, si lo estimare conveniente en mérito a la prueba acumulada.

ARTICULO 125. El instructor sumariante deberá comunicar con antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad que dispuso el sumario, el vencimiento del plazo, del traslado o suspensión preventiva, y solicitar la prórroga en los casos que ésta corresponda. También podrá solicitar el levantamiento de las medidas preventivas antes de su vencimiento en caso de surgir de las pruebas de cargos acumuladas, la falta de mérito para el mantenimiento de la misma.

ARTICULO 126. Vencido el término de suspensión preventiva, el servicio administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicios, si ha mediado intimación. En caso de aplicarse sanción, si la misma no fuera privativa de haberes, éstos serán integramente abonados. Cuando la sanción fuera privativa de haberes, éstos serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no se tendrá derecho a la percepción de haberes correspondiente al lapso de suspensión preventiva.

JUNTAS DE DISCIPLINA Y RECLAMOS

ARTICULO 127. En cada jurisdicción funcionará una o más Juntas de Disciplina y una o más de Reclamos. Cada Junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y (3) suplentes (uno por lo menos letrado), serán nombrados por la autoridad competente y serán designados en la forma y tiempo que determine la reglamentación; los otros dos (2) estarán representados por la entidad sindical.

ARTICULO 128. La Junta de Reclamos, tendrá competencia y atenderá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto requiera la misma, dentro del lapso de cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, plazo prorrogable al doble si fuere necesario dictaminar.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 129. A solicitud del personal, le serán asignadas nuevas tareas cada cinco (5) años con el fin de facilitarle un mejor desempeño. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos agentes con antecedentes meritorios y dentro de las posibilidades del servicio.

ARTICULO 130. En caso de fallecimiento del agente, la autoridad competente deberá designar, por el conducto legal pertinente, a la viuda o a un hijo de aquél, directamente sin prueba de selección, en un cargo vacante de nivel inferior en la especialidad, y según las condiciones que posea el postulante. El nombramiento tendrá lugar, cuando se reúnan los requisitos exigidos por el ingreso.

ARTICULO 131. En el Servicio de Personal, se llevará un legajo ordenado de los agentes de la administración, en el que constarán los antecedentes de su actuación, pudiendo solicitar el agente vista y/o copia certificada del mismo.

ARTICULO 132. Todos los términos establecidos en el presente Estatuto, se contarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se diga lo contrario.

ARTICULO 133. El personal que a la fecha de promulgación del presente Estatuto se encuentre revistado en carácter de transitorio, contratado, jornalizado, estacional, etc, contando con tres (3) meses de antigüedad en la Administración Municipal o Comunal, automáticamente quedará incorporado a la Planta Permanente, encasillándose dentro de la función que desempeña. Quedan exceptuados de esta disposición los contrato que tengan por objeto una obra determinada o tareas de carácter accidental.

ARTICULO 134. Aquellos agentes que ingresen a la administración municipal y/o comunal por los artículos Nros. 8 y 9 del presente Estatuto, al cumplir los tres (3) meses de antigüedad y cumplan funciones determinadas por el presente, automáticamente pasarán a revistar en la planta permanente, encasillándose dentro de la función que desempeñe. Quedan exceptuados los casos a que refiere la última parte del artículo precedente.

ARTICULO 135. En caso de que una Municipalidad o Comuna cuente con beneficios superiores a los del ámbito de aplicación del presente Estatuto, será de opción la implementación y/o aplicación de los mismos.

Anexo B Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe

CAPITULO I Ambito y Estructura Escalafonaria

ARTICULO 1.

Ámbito: Este escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido en los alcances del Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2. Estructura Escalafonaria: El presente Escalafón está constituido por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) para el personal mayor de 16 años y de las Categorías ” A ” y ” B ” para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo, revistará en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:

  • Administrativo.
  • Profesional.
  • Técnico.
  • Hospitalario – Asistencial.
  • Sistema de Computación de Datos (S.C.D).
  • Mantenimiento y Producción.
  • Servicios Generales.

 

CAPITULO II
Condiciones Generales de Ingreso

ARTICULO 3. El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas y cumplimiento de los requisitos que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.

ARTICULO 4. El ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme a las pautas del capítulo respectivo del presente Escalafón.

ARTICULO 5. El personal ingresará al tramo de ejecución en la categoría inicial de cada agrupamiento hasta cumplir con el requisito de antigüedad, con excepción de las funciones nominadas en cada uno de ellos y previa aprobación del concurso respectivo.

CAPITULO III
Carrera Escalafonaria

ARTICULO 6. La carrera escalafonaria es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista, o en los que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento, producido de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XI. Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.

ARTICULO 7. El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento, tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.

ARTICULO 8. Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1 de enero siguiente a aquél en que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.

ARTICULO 9. Producida una vacante en el tramo de promoción automática de cualquiera de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante se transformará automáticamente en la categoría de ingreso prevista para cada uno de los agrupamientos o tramos de los mismos.

CAPITULO IV
Agrupamiento administrativo

ARTICULO 10. EL agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos Supervisión y Superior, desempeñen funciones administrativas o especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales. El tramo de ejecución comprenderá las categorías siete (7) a quince (15) ambas inclusive

b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento, o de fiscalización o inspección externa Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.

c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización, asesoramiento, fiscalización o inspección externa, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

Categoría 19 – Jefe de División.
Categoría 20 – Subjefe de Departamento.
Categoría 21 – Jefe de Departamento o Subdirector.
Categoría 22 – Coordinador General o Subdirector o Director.
Categoría 23 – Subdirector General o Director.
Categoría 24 – Director General.

Establécese como topes máximos de categorías administrativas para este tramo los siguientes: Municipalidades de 1ra. hasta Categoría 24; Municipalidades de 2da. ” A ” hasta la Categoría 23; Municipalidades de 2da. ” B ” hasta la Categoría 22; Comunas de Cinco Miembros hasta la Categoría 21 y Comunas de Tres Miembros hasta la Categoría 19.

INGRESO

ARTICULO 11. El ingreso a este agrupamiento será por concurso y por la categoría siete (7), siendo requisitos particulares:

1. Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 12. El ingreso a los tramos de Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos al que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto, requisitos particulares mínimos:

a) Personal de Supervisión:

1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media;
2) Ser mayor de veintiún (21) años.

b) Personal Superior:

1) Poseer título comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del Artículo 52;
2) Ser mayor de veinticinco (25) años.

ARTICULO 13. El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:

a) Personal de Ejecución: En el tramo de Ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías siete (7) a quince (15) inclusive, cada tres (3) años. El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en la Categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

b) Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías dieciseis (16) a dieciocho (18) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan; 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.

c) Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan; 3) Haber aprobado el curso para Personal Superior.

ARTICULO 14. Tendrán derecho a participar en los Cursos de Supervisión, los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y al Curso para el Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

CAPITULO V
Agrupamiento Profesional

ARTICULO 15. Comprende a los agentes que realizan funciones de asesoramiento o investigación y control y para cuyo desempeño resulte necesario poseer capacitación científica o técnica específica. El personal de este agrupamiento dependerá jerárquicamente de agentes que revisten en el tramo de Personal Superior.

ARTICULO 16. El ingreso a este agrupamiento se producirá por concurso y por la categoría dieciséis (16), siendo requisito poseer título superior comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del Artículo 52. Cuando exista vacante en la especialidad, las autoridades municipales o comunales podrán exceptuar del concurso a los agentes que al obtener el título universitario referido revisten en el presente Escalafón y obten por el ingreso al agrupamiento.

PROMOCION

ARTICULO 17. El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada caso se establecen a continuación:

a) Asistente Profesional: El pase entre las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) inclusive, se efectuará en forma automática cada tres (3) años, siempre que el agente hubiera aprobado el Curso de Especialización.

b) Asistente Profesional Mayor: Para la asignación de la categoría diecinueve (19) el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso de Personal Superior

El Asistente Profesional Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20), cuando cumpliera cuatro años de permanencia en la categoría diecinueve (19).

c) Jefes de Área: Para la asignación de las categorías veintiuno (21) Jefe de Departamento Profesional, y veintidós (22) Jefe de Área Profesional, el agente deberá ser seleccionado por concurso y previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para Personal Superior.

 

CAPITULO VI
Agrupamiento Técnico

ARTICULO 18. Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas, cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que forma parte. Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de enseñanza media, demostraran idoneidad en materias para las cuales no existen en el país estudios sistemáticos.

ARTICULO 19. El agrupamiento estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle:

a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes de este agrupamiento que cumplen sus funciones en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos de supervisión y superior. El tramo de Ejecución comprenderá las categorías seis (6) a quince (15) ambas inclusive.

b) Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas inclusive.

c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en relación de dependencia con el personal del tramo Superior del agrupamiento profesional o administrativo. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

Categorías 19 – 20 – Asistente Técnico Mayor.
Categoría 21 – Jefe de Área Técnica.

Establécese para Comunas que las funciones del Personal Superior serán desempeñadas por el personal de Supervisión.

  INGRESO

ARTICULO 20. El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo requisito indispensable reunir las especificaciones del artículo 18 y tener aprobado el ciclo de enseñanza secundaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:

a) Personal de Ejecución:

1. Agentes con estudios comprendidos en el inciso c) del apartado 2 del artículo 52 por la categoría seis (6).
2. Agentes con estudios comprendidos en el inciso b) del apartado 2 del artículo 52 por la categoría siete (7).
3. Agentes con estudios comprendidos en el inciso a) del apartado 2 del artículo 52 por la categoría nueve (9).

El ingreso en este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Supervisor por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración municipal o comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.

b) Personal de Supervisión:

1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el Artículo 18.
2. Ser mayor de 21 años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

 c) Personal Superior:

1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.

  PROMOCION

ARTICULO 21. El pase de categorías se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:

a) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre la categoría inicial y la quince (15) cada tres (3) años. El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración municipal o comunal y tres (3) de permanencia en categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

b) Personal de Supervisión: Para la asignación de la categoría 16 el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

1. Existir vacante en el tramo.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.

La promoción de la categoría diecisiete (17) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría dieciséis (16) y la promoción a la categoría dieciocho (18) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría diecisiete (17).

c) Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) y veintiuno (21) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:

1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el curso para Personal Superior.

El Asistente Técnico Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20) cuando cumpliera cuatro (4) años de permanencia en la categoría diecinueve (19).

ARTICULO 22. Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

CAPITULO VII
Agrupamiento Hospitalario-Asistencial

ARTICULO 23. El agrupamiento Hospitalario-Asistencial está compuesto por dos (2) subagrupamientos según las siguientes características:

A) Subagrupamiento Hospitalario: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculada con la atención integral, orientada al confort de pacientes en hospitales y centros hospitalarios, y con la docencia específica.

B) Subagrupamiento Asistencial: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculadas con la atención de Centros, Hogares y Guarderías.

SUBAGRUPAMIENTO HOSPITALARIO

ARTICULO 24. El Subagrupamiento Hospitalario estará integrado por cuatro (4) especialidades de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para cada una:

1. Personal de Servicios Hospitalarios: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal de los tramos de Supervisión y Superior, desempeñen tareas generales en la atención de pacientes, orientadas a su confort.

1.1 Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) a quince (15), ambas inclusive.

1.2 Su ingreso se realizará por concurso y por la categoría uno (1), siendo requisito particulares:

1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

1.3 El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.

2. Ayudantes de Enfermería: Se incluirá a los agentes estudiantes de Auxiliar de Enfermería o Enfermera/o Profesional reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación y Cultura que, en relación de dependencia con las jerarquías de los tramos Supervisión y Superior, desempeñen tareas de ayudantes en establecimientos hospitalarios.

2.1 Esta especialidad comprenderá la categoría cinco (5).

2.2 Su ingreso se realizará por concurso, siendo requisito particular tener aprobado el ciclo primario.

2.3 EL pase de categoría se producirá automáticamente al aprobar la especialidad que esté cursando; si fuera el Auxiliar de Enfermería la promoción será a categoría nueve (9) y si fuera el de Enfermera/o Profesional su promoción será a categoría dieciséis (16).

3. Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Técnicos: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con jerarquías incluidas en los tramos de Supervisión y Superior desempeñen funciones auxiliares de su especialidad.

3.1 Esta especialidad comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15) ambas inclusive.

3.2 Su ingreso se realizará por la categoría nueve (9) por promoción automática de los agentes que se desempeñen como Ayudantes de enfermería en categoría cinco (5) y que hubieren aprobado el curso de Auxiliares de Enfermería o Auxiliares Técnicos y por concurso para personas no comprendidas en el presente Escalafón, siendo requisitos particulares:

1. Tener aprobado el curso de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Técnico reconocidos por autoridad competente.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años

3.3 El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15) cada cuatro (4) años y automáticamente a la categoría dieciséis (16) si el agente hubiere aprobado el curso de Enfermera/o Profesional o Técnico en la rama hospitalaria asistencial reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Cultura.

4. Enfermería: Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos según el siguiente detalle:

4.1 Tramo de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal Superior, cumplen funciones específicas y de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este Subagrupamiento.

4.1.1 Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

16 – Enfermeros – Técnicos.
17 – Enfermeros Especializados y Subjefe de Sala.
18 – Jefe de Sala.

4.1.2 El ingreso al Tramo Supervisión se realizará por la categoría dieciséis (16), por promoción automática del personal comprendido en las especialidades de Ayudantes de Enfermera/o Profesional o Técnico en la rama hospitalaria Asistencial, reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Cultura.

4.2 Tramo Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica, a fin de lograr la atención integral del paciente.

Este tramo comprenderá las siguiente categorías con sus correspondientes jerarquías:

19 – Supervisor Hospitalario.
20 – Jefe de Enfermería Hospitalaria – Subjefe de Enfermería Hospital Docente.
21 – Jefe de Enfermería Hospital Docente.
22 – Supervisor Área Programática, Docente, Asistencial y Hospitalaria.
23 – Coordinador General de Enfermería.

ARTICULO 25. El ingreso a los tramos Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:

1. Poseer título de Enfermera/o Profesional reconocido por autoridad competente.
2. Ser mayor de veintiún (21) años

PROMOCION ARTICULO 26. Para la asignación de las categorías diecisiete (17) o veintitrés (23) inclusive, los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

1. Que exista vacante.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezca.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión para las categorías 17 y 18 y el de Personal Superior para las categorías 19 a 23.

  SUBAGRUPAMIENTO ASISTENCIAL ARTICULO 27. El subagrupamiento Asistencial estará integrado por cinco (5) especialidades, de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para cada una:

1. Personal de Servicios Asistenciales: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, desempeñen tareas generales en la atención asistencial en Hogares, Centros y Guarderías.

Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1), a quince (15), ambas inclusive.

INGRESO Y PROMOCION

1.1 Su ingreso se realizará por la categoría uno (1) y por concurso, siendo requisitos particulares:

1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.

2. Ministros Religiosos: Se incluirán a los Ministros de cultos aprobados por el Estado Nacional, que cuenten con la autorización de sus superiores jerárquicos para ejercer esta función.

Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.

INGRESO Y PROMOCION

2.1 El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9), siendo requisitos particulares:.

1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

El pase de categoría se producirá automáticamente en este tramo, desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) cada cuatro (4) años.

2.2 No están comprendidos en esta definiciones, el personal religioso que cumpla simultáneamente tareas propias de otra especialidad del agrupamiento. Estos serán escalafonados conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñen.

3. Preceptores: Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente detalle:

3.1 Auxiliar de Preceptor – Celador: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones, en relación de dependencia de jerarquías superiores.

INGRESO Y PROMOCION

3.2 El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9) siendo requisitos particulares:

1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.

El pase de categoría se producirá automáticamente en el tramo Auxiliar desde la nueve (9) hasta la quince (15), cada cuatro (4) años. Para la asignación de las categorías dieciséis (16) y diecisiete (17) los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:

1. Que exista vacante.
2. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.

3.3 Preceptor: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones en relación de dependencia con las jerarquías superiores.

3.4 Este tramo comprenderá a las siguientes categorías:

Categoría 16 – Preceptor.
Categoría 17 – Jefe de Preceptores.

4. Servicio Social: Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos, según el siguiente detalle:

4.1 Auxiliar: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con jerarquías superiores, realicen funciones de su especialidad y se encuentren cursando la carrera de Asistente Social o que habiéndola cursado no hubieran aprobado la tesis correspondiente. Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15) ambas inclusive.

4.2 Asistente Social – Educador Sanitario: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, cumplan funciones específicas. Este tramo comprende la categoría diecisiete (17).

INGRESO Y PROMOCION

4.3 El ingreso a esta especialidad será por concurso y por la categoría nueve (9) para Auxiliar, siendo requisito particular:

1. Que exista vacante.

2. Que los aspirantes cursaran o hubieren cursado la carrera de Asistente Social, sin la aprobación de la Tesis correspondiente; y por la categoría diecisiete (17) para aquellos que la hubieran aprobado.

4.4 El pase a la Categoría nueve (9) hasta la quince (15) se producirá automáticamente cada cuatro (4) años.

4.5 La asignación de la categoría diecisiete (17) se realizará automáticamente para los Auxiliares en momento en que aprueben la Tesis correspondiente.

4.6 El ingreso al Tramo de Asistente Social de personas no comprendidas por este Escalafón sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:

1. Que exista vacante.
2. Haber aprobado la carrera de Asistente Social con presentación de Tesis.
3. Ser mayor de veintiún (21) años.

4.7 En el tramo de promoción automática de los subagrupamientos Hospitalarios y Asistencial, el agente que cumpliera 27 años de servicios y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior

5. Hogares: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica en Hogares, Centros y Guarderías Infantiles.

5.1 Esta especialidad comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:

16 – Encargado de Sala Cuna – Bibliotecarios.
17 – Docentes especializados – Asistente de Guardería Infantil.
18 – Director de Guardería Infantil – Jefe de Microhogar.
19 – Director Centro de Atención Familiar – Subdirector de Hogar de 1ra..
20 – Director de Hogar de 2da.
21 – Director de Hogar de 1ra.

5.2 El ingreso y promoción se realizará por concurso, siendo requisitos particulares:

1. Que exista vacante.
2. Tener aprobado el ciclo secundario completo.
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
4. Ser mayor de veintiún (21) años.

5.3 La asignación de las categorías dieciséis (16) a veintiuno (21) ambas inclusive, se realizará por concurso, siendo requisitos particulares además de los consignados para el ingreso, tener aprobado el Curso de Supervisión para las categorías dieciséis (16) dieciocho (18) y el de Personal Superior para las categorías diecinueve (19) a veintiuno (21).

 

CAPITULO VIII
Agrupamiento Sistema de Computación de Datos (S.C.D.)

ARTICULO 28. Comprende al personal que se desempeña en el Sistema de Computación de Datos, instituido por la autoridad municipal o comunal.

INGRESO

ARTICULO 29. Toda designación de personal para cumplir tareas establecidas para el Sistema de Computación de Datos, deberá contar con la conformidad del Organismo que requiere el servicio de personal. El ingresante deberá acreditar que cumple con los requisitos de formación y experiencia laboral fijados para la función a desempeñar.

PROMOCION Y PERMANENCIA 

ARTICULO 30. La promoción por ascenso en el Agrupamiento se producirá en el supuesto de la vacante respectiva y demandará, por parte del agente promovido, la posesión de todos los atributos requeridos para la función vacante y la conformidad del Organismo del que administrativamente depende. Cuando se incorpore personal para cubrir vacante en funciones para las cuales existen en el Agrupamiento agentes con los atributos requeridos para ser promovidos, deberá acompañarse al pedido de designación, la justificación respectiva suscripta por el titular del Centro de Apoyo avalada por el titular del Organismo del cual administrativamente dependa.

ARTICULO 31. La no aprobación o inasistencia injustificada a los cursos dictado por el Centro de Cómputos, que se consideren necesarios para el desempeño de una función determinada, implicará la exclusión del agente del Agrupamiento.

ARTICULO 32. Las categorías que corresponden a cada función y los adicionales que por éstas se otorguen son los establecidos en el artículo 70 del presente Escalafón.

ARTICULO 33. En caso de vacancia o ausencia de los Jefes de Centro de Apoyo, el nexo operativo funcional de éstos con el Centro de Cómputos será ejercido por el personal de mayor categoría, en caso de igualdad, de acuerdo a lo que establezca el Jefe del organismo.

ARTICULO 34. Excluyendo el desempeño de las obligaciones inherentes a las funciones encomendadas por el Organismo del cual dependa el agente, prohíbese a todo el personal de este Agrupamiento la prestación de servicios en funciones similares en cualquier ámbito de la Administración municipal o comunal. Exceptuase de dicha prohibición los casos autorizados expresamente por el Jefe del Organismo a la que pertenezca el agente. Dicha autorización deberá estar refrendada en todos los casos por el Director del Centro de Cómputos. Las prestaciones de servicios autorizadas debidamente que refieran a funciones del S.C.D., serán consideradas comisiones de servicios. El incumplimiento de la presente disposición por parte del agente se considerará falta grave.

ARTICULO 35. Las misiones y funciones de este Agrupamiento, así como también los niveles de formación, capacitación específica y experiencia necesarios para cubrir los puestos del Agrupamiento Sistema de Computación de Datos (S.C.D.), son los establecidos en el Sistema de Computación de Datos instituidos por la autoridad municipal o comunal.

CAPITULO IX
Agrupamiento Mantenimiento y Producción

ARTICULO 36. Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de industrialización, construcción, reparación o conservación de toda clase de bienes, incluyendo al personal que realiza la conducción y conservación de maquinaria y equipos pesados.

ARTICULO 37. El agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:

a) Personal de Ejecución: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las Jerarquías Superiores. El tramo de personal de Ejecución se extenderá desde la categoría dos (2) inicial hasta la quince (15) para los oficios generales y oficios especializados. La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de reglamentación municipal o comunal

b) Personal de Supervisión: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de Ejecución de este Agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.

c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

Categoría 19 – Jefe de División Mantenimiento. Jefe de División Producción.
Categoría 20 – Jefe de Mantenimiento y Producción.

En las Comunas las funciones serán desempeñadas por personal de supervisión y comprenderá hasta la categoría diecisiete (17).

  INGRESO ARTICULO 38. El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:

a) Agentes que cumplan funciones elementales, sin especialización: categoría dos (2).
b) Agentes que cumplan funciones de medio oficial por la categoría tres (3).
c) Agentes que cumplan funciones de Oficial, por la categoría cuatro (4).
d) Agentes que cumplan funciones de Oficial especializado, por la categoría seis (6).

Para ingresar a este agrupamiento por categoría superiores a la dos (2), el agente deberá poseer certificados de capacitación. El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración Municipal o Comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como condición para la promoción del personal de carrera.

PROMOCION

ARTICULO 39. El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:

a) Personal de Ejecución: El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada año en las categorías dos (2) y tres (3) y cada dos (2) años entre las categoría cuatro (4) y quince (15). El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

b) Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de Supervisión será por concurso siendo requisitos indispensables:

1. Existir vacante en la categoría respectiva;
2. Haber aprobado el curso de Supervisión;
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.

c) Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por concurso siendo requisitos indispensables:

1. Existir vacante en la categoría respectiva;
2. Haber aprobado el curso para Personal Superior;
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

ARTICULO 40. Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

CAPITULO X
Agrupamiento Servicios Generales

 ARTICULO 41. Revistarán en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes o del público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.

ARTICULO 42. El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Personal de Ejecución: Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías superiores. Se extenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la quince (15) inclusive.

b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que cumplan funciones de supervisión directa de las tareas encomendadas al personal de Ejecución de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:

Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.

c) Personal Superior: Se incluirán a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá la categoría 19 – Jefe de División – Servicios Generales. En las Comunas estas funciones serán desempeñadas por personal de Supervisión con categoría hasta la diecisiete.

  INGRESO

ARTICULO 43. El ingreso a este agrupamiento se hará por concurso y por la categoría uno (1), siendo requisito indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración Municipal o Comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como condición para la promoción del personal de carrera.

PROMOCION

ARTICULO 44. El pase de una categoría a una inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:

a) Personal de Ejecución: Se producirá automáticamente, cada año de permanencia entre las categoría uno (1) a cinco (5), ambas inclusive, y a partir de esta última cada dos (2) años hasta la categoría quince (15). El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en la categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.

b) Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal o Supervisión, será por concurso, siendo requisito indispensable:

1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.

 c) Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por concurso, siendo requisitos indispensables:

1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Haber aprobado el curso de Personal Superior.
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

ARTICULO 45. Tendrán derecho a participar en el Curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.

CAPITULO XI
Cambio de Agrupamiento

ARTICULO 46. Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:

1. Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2. Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento a la promoción a la categoría en que deba revistar.
3. Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática, éste quedará exceptuado del requisito de concurso, salvo que hubiere más de un postulante.
4. En el supuesto del inciso anterior y cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes previos para la categoría que correspondería asignar, el aspirante deberá satisfacer previamente dichos requisitos, para revistar en el nuevo agrupamiento y en esa categoría.
5. El cambio de agrupamiento se efectuará sobre la misma categoría o en la inicial del nuevo agrupamiento, si ésta fuera mayor que la de revista al producirse el cambio.
6. A los efectos de la promoción automática, la antigüedad en la categoría se considerará de las siguientes formas:

a) Si el agente mantiene igual categoría, a la de agrupamiento del cual proviene, se computará el tiempo ya acreditado en la misma.
b) Si el agente cambia de categoría, se computará a partir de la incorporación a la nueva categoría, del nuevo agrupamiento.

 

CAPITULO XII
Retribuciones

ARTICULO 47. La retribución del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a su categoría, de los Adicionales Generales y Particulares y de los Suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.

ARTICULO 48. El Sueldo Básico será determinado por la Política Salarial. La suma de Sueldo Básico y del Adicional General respectivo se denominará ” Asignación de la Categoría ”

DE LOS ADICIONALES GENERALES

ARTICULO 49. Se establecen los siguientes Adicionales Generales.

1. Dedicación Funcional: corresponde a los agentes que revistan en el tramo de Personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos y será equivalente al 100% del sueldo básico.

2. Responsabilidad Jerárquica: será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativo, Técnico, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales o en aquellas categorías de otro agrupamiento y será equivalente al 100% del sueldo básico.

3. Gastos de Representación: será percibida por el personal que revista en las categoría 24 a 19, ambas inclusive, de cualquier agrupamiento y consistirá en una suma equivalente al 50% del sueldo básico.

4. Bonificación Especial: se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores y será equivalente al 100% del sueldo básico.

Estos adicionales constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.

ARTICULO 50. Establécese los siguientes adicionales particulares y suplementos:

1. Adicionales particulares:

1.1 Antigüedad.
1.2 Título.
1.3 Permanencia en la categoría.

2. Suplementos:

2.1. Zona.
2.2. Riesgo y tareas peligrosas.
2.3. Subrogancia.
2.4. Incompatibilidad profesional.
2.5. Inspección.
2.6. Habilitados – Pagadores.
2.7. Horas extraordinarias.
2.8. Mayor jornada en función asistencial.
2.9. Desarraigo.
2.10. Asistencial y Hospitalario.
2.11. Operaciones de Equipos Pesados.
2.12. Choferes de funcionarios.
2.13. Guardias rotativas.
2.14. Guardias pasivas hospitarias.
2.15. Cuidados intensivos.
2.16. Personal de residencia.
2.17. Sistema de Computación de Datos (S.C.D.).
2.18. Dedicación completa.
2.19. Presentismo.
2.20. Personal Técnico-Profesional de Fiscalía Municipal.

DE LOS ADICIONALES PARTICULARES

ARTICULO 51. Antigüedad: El personal comprendido en este Escalafón percibirá, en concepto de adicional por antigüedad, el uno por ciento (1%) de la asignación de la categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses registrados al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la antigüedad del agente se computarán los servicios que hubiere prestado en las administraciones públicas nacional, provincial y/o municipal o comunal, reajustándose el mismo al 1º del mes de enero de cada año.

ARTICULO 52. Título: El personal percibirá en concepto de Adicional por título, los porcentajes que a continuación se consignan:

1. Títulos de Estudios Sup. Universitarios y no Universitarios:

a) El 25% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de cinco o más años.
b) El 20% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de cuatro años.
c) El 15% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de hasta tres años.

 2. Títulos de nivel medio:

a) El 20% de la asignación de la categoría uno (1) para carreras con planes de estudios de seis o más años.
b) El 17,5% de la asignación de la categoría uno (1), para carreras con planes de estudio de cinco (5) años.
c) El 10% de la asignación de la categoría uno (1) para carreras con planes de estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años.

 3. Certificados de Capacitación:

a) El 7,5% de la categoría uno (1) para cursos de más de un (1) año de estudio.
b) El 5% de la categoría uno (1) para cursos de más de seis (6) meses hasta un (1) año de estudio.

Se remunerarán aquellos certificados de capacitación cuya posesión aporte conocimientos de aplicación directa en la función desempeñada. Es requisito esencial para el pago, que estos certificados sean otorgados, reconocidos y homologados por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.

No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor. A los efectos de esta bonificación se computarán los años de estudio de cada carrera vigentes a la época en que se efectivice el beneficio, cuyos títulos sean expedidos por establecimientos oficiales o tengan reconocimiento oficial.

ARTICULO 53. Permanencia en la categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en categorías para las cuales no corresponda promoción automática. La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos años de permanencia en la misma categoría. Se abonará sobre la diferencia entre la asignación de la categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:

Años de permanencia en la categoría % de la diferencia con la categoría inmediata superior
2 10
4 25
6 45
8 70
10 85

Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la Administración Municipal o Comunal, se abonará el 100% de la diferencia con la categoría inmediata superior. Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24) el adicional se calculará sobre el quince (15) por ciento de la asignación de la categoría. El adicional dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.

DE LOS SUPLEMENTOS

Zona.

ARTICULO 54.  Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que presten servicios, en forma premanente, en zonas declaradas bonificables por la autoridad Municipal o Comunal en razón de ser inhóspitas o por otras circunstancias desfavorables. Consistirá en un porcentaje sobre la asignación de la categoría, el que será determinado por vía reglamentaria.

Riesgo y tareas peligrosas.

ARTICULO 55.  Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización, en forma permanente, de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto la integridad psicofísica. Su monto será equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista. Estas funciones serán determinadas por la autoridad Municipal o Comunal con intervención del Organismo Gremial.

Subrogancia.

ARTICULO 56.  Consistirá en el pago de la diferencia entre las remuneraciones correspondientes a la categoría de revista del agente y a la del cargo que subroga. Tendrán derecho a percibir este suplemento quienes se desempeñen , transitoriamente por un período continuo no inferior a treinta (30) días, en cargos de mayor categoría previstos en la estructura orgánica funcional aprobada por la Autoridad Municipal o Comunal. Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:

  1. Que medie resolución de la Autoridad Municipal o Comunal, acordando el reemplazo e indicándose en la misma el cargo y función que se subroga.
  2. Que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un lapso de treinta (30) o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia ordinaria en que no procede el suplemento.
  3. Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área del cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.

El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el nuevo cargo. Cuando la subrogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma caducará automáticamente, si no se hubiere llamado a concurso dentro del plazo de noventa (90) días, computados desde la fecha de la resolución que la acuerda.

Incompatibilidad Profesional.

ARTICULO 57.  Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista, cuando por disposiciones legales o reglamentarias se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio profesional del agente en otra actividad, con excepción de la docencia en todas sus ramas. Este adicional no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría veinte (20).

Inspección.

ARTICULO 58.  Establécese un suplemento equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría para el personal de inspección. Para tener derecho a la percepción de este suplemento el agente deberá desempeñar funciones de inspección externa previstas en la estructura orgánica funcional aprobada, en forma exclusiva, personal y permanente, constatando el cumplimiento de leyes, decretos y resoluciones por parte de los terceros fuera del ámbito de la Administración Municipal o Comunal, no comprendiendo a las tareas de verificación y control desarrolladas en las dependencias administrativas. Este suplemento sólo rige para las categorías uno (1) a veintiuno (21) inclusive, y no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría diecinueve (19).

Habilitados – Pagadores. 

ARTICULO 59. Establécese un suplemento para Habilitados, Cajeros y Pagadores equivalente al veinte por ciento (20%) de la Asignación de la Categoría de revista, y en carácter de compensación, para el personal responsable en su área de trabajo, cuando su cometido importe el manejo de fondos de dinero en efectivo o valores, abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes, auxiliares y subhabilitados donde exista habilitado responsable, y que tengan constituida la fianza que fija la reglamentación vigente. Se deberá acreditar que el movimiento promedio mensual de fondos ” en efectivo ” bajo su custodia o manejo supera como mínimo una cifra igual a diez (10) veces la asignación de su categoría de revista. El agente que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen, podrá percibir el adicional en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el desempeño no sea inferior a treinta (30) días.

Horas Extraordinarias.

ARTICULO 60.  El personal comprendido entre las categorías uno (1) y veintiuno (21) inclusive de este Escalafón, percibirá una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado para los días hábiles, conforme a la situación de revista, y que se encuentren previamente autorizados por la autoridad municipal o comunal. No se abonará a los agentes que perciban adicionales o suplementos particulares acordados en función de prestaciones en exceso, o en turnos especiales, excepto que supere la jornada establecida para cada caso por estas prestaciones. Para determinar la retribución horaria, el sueldo mensual nominal del empleado afectado por descuento jubilatorio, con todas las bonificaciones, excepto salario familiar, se dividirá por el número de horas según sea la jornada legal correspondiente a la categoría de revista. Al importe obtenido se le adicionará el 50% cuando la hora extraordinaria se haya cumplido en días hábiles, entre las siete (7) y las veintidós (22) horas y un 100% en los casos restantes. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.

Mayor Jornada en Función Asistencial.

ARTICULO 61.  Establécese este suplemento por la prestación de servicios en turnos continuados, para el personal de los agrupamientos Servicios Generales y Mantenimiento y Producción y Hospitalario Asistencial que estuvieren afectados a Hogares, Salas de Internación y Servicios de Urgencia, en función asistencial, los siguientes incrementos:

  • Para 5 horas semanales adicionales: 15%
  • Para 10 horas semanales adicionales: 30%.

Para el cálculo se considerarán: la asignación de la categoría y la Función Crítica Asistencial, cuando ésta corresponda. El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar la jornada semanal a más de cuarenta (40) horas y la ampliación mínima deberá completar cinco horas. El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal determinará mediante Resolución los sectores u organismos a que corresponda la aplicación del presente suplemento.

Desarraigo.

ARTICULO 62. Se abonará mensualmente en proporción al número de días en que un agente hubiese permanecido destacado en lugares alejados de su residencia habitual o sede del lugar de trabajo, entendiéndose por ésta, el asiento de la dependencia administrativa de la cual depende, para trabajos, estudios, construcción, conservación, inspección de obras y servicios. Para la fijación de los importes pertinentes se calcularán el porcentaje que se indica sobre la base de treinta (30) jornadas, estableciéndose luego la proporción en razón de los días correspondientes. Este suplemento se aplicará a los agentes a quienes se destaque para prestar servicios al pie de los trabajos en lugares alejados a más de 50 Kms. del lugar de residencia habitual, o a una distancia menor, cuando en este caso no pudiere regresar diariamente a su domicilio. El importe correspondiente a las 30 jornadas será el 50% de la asignación de la categoría que corresponda a cada agente. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.

Asistencial y Hospitalario.

ARTICULO 63.  Establécese un suplemento para las funciones hospitalalarias y asistenciales que se determinan en el presente artículo, para el personal dependiente de los servicios de atención médica, centros y hogares. El porcentaje que se indica a continuación, se liquidará de la siguiente forma:

  • Personal de Servicios Hospitalarios del Subagrupamiento Hospitalario y Personal del Subagrupamiento Asistencial afectado a Centros y Hogares: 20% sobre la asignación de la categoría de revista.
  • Personal del Subagrupamiento Hospitalario no incluido en el párrafo anterior: Categorías cinco (5) a diecinueve (19): 40% de la asignación de la categoría de revista.
  • Categorías veinte (20) a veintitrés (23): 40% de la categoría diecinueve (19).
  • Personal del Subagrupamiento Asistencial: asistente social-educador sanitario, categoría diecisiete (17); 40% de la asignación de la categoría de revista.

Operadores de Equipos Pesados.

ARTICULO 64.  Establécese para los operadores de máquinas viales, topadoras, grúas, excavadoras, motopalas, motoniveladoras, cargadores frontales, palas de arrastre, conductores y operadores de camiones de asfalto, de plantas asfálticas, distribuidores de piedras, aplanadoras autopropulsadas, equipos de compactación, tractoristas viales y agrícolas y choferes de movilidades pesadas, mecánicos de equipos pesados, mecánicos de equipos livianos de maquinarias viales o agrícolas, bombas inyectoras, inyectores, tornerías, herreros especialistas del Agrupamiento Mantenimiento y Producción: un suplemento equivalente al 50% de la asignación de la categoría de revista, a razón de una treinta-ava parte de la misma por cada día de servicio efectivamente prestado. Para la liquidación de este suplemento, se tomarán como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago.

Choferes de Funcionarios.

ARTICULO 65.  Establécese este suplemento para los choferes que se especifican, como única compensación por extensión de la jornada y/o por desarraigo consistente en el pago de los siguientes adicionales sobre la categoría de revista:

  • Chofer Intendente Municipal o Presidente Comunal            40%
  • Chofer Funcionario Depto. Ejecutivo o Com. de Fomento   30%

Guardias Rotativas.

ARTICULO 66.  Establécese un suplemento para el personal que, de acuerdo con diagramas de trabajo, presta servicios por equipos que se turnan ordenadamente en una misma labor específica, de manera que sus horarios diarios de labor se intercambien cíclicamente, cubriendo turnos de ocho (8) horas diarias durante las veinticuatro (24) horas del día y consistirá en:

a) Suplemento fijo: Equivalente al 15% (quince por ciento) de la asignación de la categoría por estar afectado al régimen de rotación.

b) Compensación: Equivalente al 2,40% (dos con cuarenta por ciento) diario sobre la asignación de la categoría por cada día de guardia realizada, considerándose como tales las efectivamente cumplidas y aquellas a las que el agente no asista con motivo de licencia ordinaria o extraordinaria con goce de haberes.

El importe de esta compensación en ningún caso puede superar a la que resulta de considerar el porcentual diario para la categoría dicisiete (17).

Para su liquidación se tomarán como base las escalas vigentes del mes de pago y el cumplimiento de las guardias del mes anterior.

Guardias Pasivas Hospitalarias

ARTICULO 67. Establécese un adicional por tareas diferenciadas equivalente al 20% de la asignación de la categoría de revista, para el personal de este Escalafón que preste servicios en los establecimientos asistenciales hospitalarios, que se encuentre vinculado en forma directa a la prestación de servicio fuera de los días y horas normales de trabajo, ya sea para atender situaciones especiales o cumplir tareas de emergencia impostergables, para asegurar la continuidad, eficiencia y calidad de los servicios. El presente adicional es compatible con el pago de horas extraordinarias. El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal deberá individualizar en cada caso, a través del dictado de una resolución, el personal que tendrá derecho a la percepción de este suplemento.

Cuidados Intensivos

ARTICULO 68. El personal de enfermería que reviste en las categorías previstas para las funciones de enfermería, percibirá un adicional del 15% de la Asignación de la Categoría cuando se desempeñe en forma habitual y permanente en sala de cuidado intensivo.

Personal de Residencia

ARTICULO 69. Establécese para los agentes que realicen en la Residencia del señor Intendente Municipal o Presidente Comunal, tareas de limpieza y ordenamiento de ambientes, atención del servicio de comedor, teléfono, portería, un adicional equivalente al 20% de la asignación de la Categoría de revista.

Sistema de Computación de Datos – Modalidad Laboral y Suplementos

ARTICULO 70.

1. El personal del Centro de Cómputos y de los Centro de Apoyo quedarán sujetos a la fijación de turnos rotativos y jornada laboral de siete (7) horas diarias, con exigencias del cumplimiento de hasta treinta y nueve (39) horas semanales sin derecho a compensación adicional por esta extensión.
2. El suplemento particular del Sistema de Computación de Datos (S.C.D. ) se calculará sobre la asignación de la categoría, absorbiendo el adicional que se percibirá por título, siendo para los diferentes puestos de trabajo los siguientes porcentajes:

CATEG.
FUNCION
% ADICIONAL
24
1 Director General
52
23
2 Subdirector Gral. – Jefe Dto. Ingeniería
62
22
3 Jefe de Operadores Jefe Centro de Apoyo Jefe de Asesoramiento Técnico
65
21
4 Jefe Dto. Administración Ingenieros de Sistemas de 1ra. Jefe de Soporte Técnico Jefe de Desarrollo
20
5 Ingenieros de Sistema de 2da. Administrador de Datos de 1ra. Programador del Sistema de 1ra. Supervisor de Operaciones Analista de 1ra.
64
19
6 Jefe de Costos y Contrataciones Administrador de Datos de 2da. Programador del sistema de 2da. Jefe de Sala de Máquinas Jefe de Carga de Máquina Analista de 2da. Jefe de Explotación
60
18
7 Jefe de Mantenimiento Técnico Analista Programador Programador de 1ra. Programador del Sistema Ingresante Administrador de Datos Ingresante
89
17
8 Operador de Consola Planificador de Carga de Máquina Programador de 2da. Planificador de Tareas de 1ra. Jefe de Registración y Control
76
16
9 Secretario Técnico Técnico de Mantenimiento Bibliotecario Planificador de Tareas de 2da. Encargado de Turno de Registración Programador Ingresante Operador de Consola Ingresante Planificador de Carga de Máquina Ingresante
65
16
10 Operador de Servicio de 1ra. Planificador de Tareas Ingresante Registrador de Datos de 1ra. Auxiliar S.C.D. 1da.
47
15
11 Registrador de Datos de 2da. Auxiliar S.C.D. 2da
38
14
12 Registrador de Datos Ingresante
32

 

3. El personal del Sistema de Computación de Datos (S.C.D. ) percibirá los adicionales por permanencia en la Categoría y por antigüedad previstos en este Escalafón.

Dedicación completa

ARTICULO 71. El personal de las categorías 22, 23 y 24 que, en razón de sus funciones deba extender temporariamente su jornada de labor, a más de 39 horas semanales, tendrá derecho al reconocimiento de un suplemento del 12% mensual de la asignación de su categoría. El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal, deberá autorizar previamente y mediante resolución fundada, y para cada caso, la extensión de la jornada y la percepción de este beneficio.

Presentismo

ARTICULO 72. Establécese un suplemento por presentismo que se liquidará mensualmente sobre la asignación de la categoría de revista del agente, de acuerdo a la siguientes escala:

Categoría 1
18%
Categoría 2 a 8
17%
Categoría 9 a 11
16%
Categoría 12 a 13
15%
Categoría 14
13,5%
Categoría 15 a 16
10,4%
Categoría 17
9,6%
Categoría 18 a 19
6,4%
Categoría 20 a 21
4,8%

Para su liquidación se tomará como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago y el cumplimiento de las obligaciones laborales del mes anterior. Es condición indispensable la asistencia y puntualidad perfecta en el período tomado como base. Se exceptúan de este requisito las inasistencias motivadas por licencias ordinarias y para rendir exámenes, por maternidad, por accidentes y enfermedades ocurridos con motivo y en ocasión del trabajo, las inasistencias justificadas por fallecimiento familiar, franquicia por amamantamiento previstas en los respectivos ordenamientos, así como también los descansos compensatorios. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.

Personal de Fiscalía Municipal

ARTICULO 73. Establécese para el personal que presta servicios en Fiscalías Municipal los siguientes suplementos sobre la asignación de la categoría de revista:

  • Personal del Agrupamiento Profesional 20% .

ARTICULO 74. A la asignación de la categoría corresponderá una prestación horaria de treinta y cinco (35) horas semanales para las categorías uno (1) a dieciocho (18) y de treinta y nueve (39) horas semanales para las restantes.  

ARTICULO 75. El personal que cumpla horarios inferiores a los establecidos en el presente, percibirá una remuneración proporcional al tiempo trabajado, con relación a la prevista para la Categoría respectiva en jornada normal.  

ARTICULO 76. Las Asignaciones de Adicionales Generales, Adicionales Particulares y Suplemento tienen el carácter de reintegro de gastos derivados del ejercicio de las funciones mereciendo el tratamiento respectivo.

ARTICULO 77. Para aquellos Organismos o sectores de éstos que hubieren estado contemplados en regímenes laborales y/o escalas salariales especiales que hayan sido dejadas sin efectos, se establecerán suplementos o adicionales destinados al personal que dentro de los mismos desarrollen especialidades o funciones diferenciadas pasibles de tal reconocimiento. En tales casos, los mismos formarán parte integrante del presente Escalafón.

ARTICULO 78. Las Asignaciones de las Categorías comprendidas entre la uno (1) y la veinticuatro (24), ambas inclusive, serán las que resulten de aplicar sobre la de la categoría uno (1), fijada por Política Salarial, los coeficientes que para cada una de ellas se indican:

CATEGORÍAS COEFICIENTES
1                            1.00000
2                            1,04966
3                            1,09390
4                            1,15080
5                            1,24945
6                            1,31205
7                            1,38509
8                            1,53590
9                            1,64024
10                          1,82995
11                          1,97697
12                          2,06613
13                          2,17331
14                          2,35068
15                          2,54513
16                          2,71017
17                          2,86099
18                          3,02034
19                          4,02031
20                          4,42233
21                          5,08568
22                          5,59425
23                          6,43337
24                          7,72000

CAPITULO XIII
Regimen de Concursos

ARTICULO 79. La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática, prevista en el presente escalafón y el cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento prevista en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe. Las convocatorias deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes.

ARTICULO 80. Los concursos serán internos o abiertos, y de oposición y antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establezcan en el presente escalafón.

ARTICULO 81. La realización de los concursos será dispuesta por la autoridad municipal o comunal y titulares de los Organismos descentralizados o autárquicos, y en el mismo acto deberá dejarse constituida la o las juntas examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de los Servicios de Personal correspondiente.

ARTICULO 82. Los llamados a concurso se notificarán o difundirán según corresponda, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:

a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.
b) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración y horario.
c) Condiciones generales y particulares exigibles, o bien indicación del lugar donde puede obtener el pliego con el detalle de las mismas.
d) Fecha de apertura y cierre de inscripción.
e) Fecha, hora y lugar, en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.

ARTICULO 83. La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberán tener la más amplia difusión, particularmente en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la dependencia cuya vacante concursa. Se utilizará para ello, teniendo en cuenta la categoría, y/o la importancia de la función del cargo a cubrir, los medios de publicidad que se indiquen en cada caso.

ARTICULO 84. Los llamados a concurso interno se darán a conocer en la jurisdicción respectiva, mediante circulares informativas emitidas por los correspondientes Servicios de Personal, que deberán ser notificadas a todos los agentes, para participar en los mismos.

ARTICULO 85. En los casos en que se formularen impugnaciones a los llamados a concursos, las mismas deberán interponerse dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de notificación y/o de la última comunicación, y hasta tanto la autoridad competente, resuelva la impugnación interpuesta, dentro de los 15 (quince) días, los mismos quedarán suspendidos.

ARTICULO 86. Cada repartición, excepto la descentralizada, o autárquica que lo harán por sí misma, someterán a la aprobación de la autoridad municipal o comunal el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, a los fines del artículo 79.

ARTICULO 87. El acto aprobatorio respectivo, será remitido al Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, quien deberá confeccionar a requerimiento de los organismos y en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.

ARTICULO 88. Para cada categoría de los respectivos agrupamientos, el Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales en sobre cerrado y lacrado, los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo de la establecida para el comienzo de la prueba.

ARTICULO 89. La preparación de los temas y la correspondiente tramitación, tendrá carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.

ARTICULO 90. Para cubrir cargos vacantes, se llamará a concurso interno de antecedentes y de oposición según corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito municipal o comunal, u organismo descentralizado o autárquico, o al que correspondan las vacantes a cubrir. En los mismos podrán participar los agentes permanentes que registren más de dos (2) años de antigüedad continuos en la administración pública municipal o comunal, inmediatos anteriores al llamado a concurso y que reúna las condiciones exigidas para el cargo concursado.

ARTICULO 91. Para cubrir las vacantes de cada agrupamiento, cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso interno, se llamará a concurso abierto de oposición y antecedentes. Podrán participar del mismo, juntamente con todos los agentes de la administración pública municipal o comunal, cualquiera sea su situación de revista, las personas ajenas a la misma que reúnan los requisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia, y las particulares fijadas en el presente régimen para cada agrupamiento, tramo y categoría.

ARTICULO 92. El presente régimen de concursos no será de aplicación para el ingreso en la categoría inicial de los agrupamientos Mantenimiento y Producción y Servicios Generales, para los cuales deberá observarse los siguientes requisitos:

a) Cumplimiento de lo establecido en los artículo 10 y 11 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
b) Deberá tenerse presente la prioridad establecida en el artículo 10 ” in fine ” del mencionado estatuto.

 ARTICULO 93. En los concursos abiertos se seguirá en todas las circunstancias, los procedimientos establecidos en el presente régimen para los concursos internos.

ARTICULO 94. La cobertura de cargos vacantes para acceder a los cuales sean requisitos mínimos la aprobación de cursos de supervisión, generalización, o para personal superior, se efectuará mediante concursos de antecedentes y podrán participar:

a) Los agentes que revistan en categoría inferiores a las del cargo concursado, que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo
b) Los agentes que revistan en otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales a las del cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos para el mismo.

ARTICULO 95. En los concursos de referencia, deberán ponderarse:

a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b) Títulos universitarios, superiores y secundarios y certificados de capacitación obtenidos.
c) Calificación obtenida en los cursos de supervisión, generalización y para personal superior.
d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inc. b).
e) Conocimientos especiales adquiridos.
f) Trabajos realizados exclusivamente por el candidato.
g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato.
h) Menciones obtenidas.
i) Foja de servicios.
j) Antigüedad en la repartición.
k) Antigüedad total de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Comunal.

ARTICULO 96. Para todos los concursantes se ponderarán los mismos rubros. Los correspondientes a los incisos b), d), e), f) y g) se considerarán siempre que los mismos estén directamente relacionados con la función del cargo a proveer. La ponderación de antecedentes será numérica.

ARTICULO 97. En los concursos, los antecedentes serán presentados por los interesados en sobres cerrados y firmados, al respectivo Servicio de Personal, el que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora, con carácter de trámite reservado dentro de las veinticuatro (24) horas de la fecha de cierre de inscripción.

ARTICULO 98. Cuando se trate de concursos internos, dicho plazo se extenderá veinticuatro (24) horas más para la remisión a la Junta Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspirantes que revisten en la repartición, a los efectos de la confrontación de los datos y los antecedentes que registren.

ARTICULO 99. Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de cursos de supervisión, se efectuarán concursos de oposición y antecedentes, y podrán participar:

a) Los agentes que revisten en categorías inferiores a la del cargo concursado, que corresponda al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo
b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categorías inferiores o igual a la del concursado, y reúnan los requisitos establecidos.

ARTICULO 100. Los concursos de oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos cuando ello fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinan en las jurisdicciones para cada categoría, agrupamiento y función, con sujeción a los siguientes tópicos generales, condicionados y graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer:

a) Conocimientos específicos inherentes al cargo a desempeñar.
b) Derecho administrativo general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en las tareas.
c) Ley Orgánica de las Municipalidades y Comunas u organización y funciones de la jurisdicción respectiva.
d) Organización y funciones del organismo al que corresponde la vacante a cubrir.
e) Demostración de habilidades en el manejo de máquinas, herramientas, instrumentos, equipos y en la resolución de problemas inherentes a la función y especialidad del cargo concursado.

ARTICULO 101. Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) Las juntas examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen.
b) Una vez comprobada la identidad de los aspirantes, se les entregarán las hojas necesarias de papel oficial selladas y firmadas por todos los miembros de la Junta.
c) En presencia de los aspirantes, la Junta Examinadora extraerá uno (1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos al efecto por el Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, reservando los restantes no utilizados para su posterior devolución al citado organismo.
d) La Junta Examinadora pondrán en conocimiento de los concursantes el tema contenido en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba se dispondrá de un tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportunas, las que serán evacuadas en forma conjunta por los examinadores y dirigidas a los aspirantes en general, para que todos tomen conocimiento. Una vez dado por iniciado el examen, que tendrá una duración máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán formular consultas en relación con el tema a desarrollar.
e) Al finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no utilizadas.

ARTICULO 102. La calificación en los concursos de oposición y antecedentes, será numérica de cero (0) a diez (10) puntos, debiéndose determinar en el respectivo pliego de llamado a concurso, la valorización numérica a asignarse a los ponderables del artículo 95.

ARTICULO 103. Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3) miembros titulares, dos (2) de los cuales pertenecerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer; y tres (3) miembros suplentes en iguales condiciones. Los funcionarios designados deberán revistar en calidad de personal permanente, dos (2) de los cuales representarán a la Autoridad Municipal o Comunal y el tercero a la Asociación Gremial.

ARTICULO 104. Cuando dentro de jurisdicciones en que se realicen concursos, no existan agentes de la especialidad en el cargo a proveer, podrán ser sustituidos por aquellos que posean especialidad afin.

ARTICULO 105. Los integrantes de la Junta Examinadora deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al cargo a proveer. Cuando no existieran candidatos que reúnan los requisitos señalados, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría.

ARTICULO 106. Si no se pudiera lograr la constitución de la Junta Examinadora en la forma establecida en los artículos 104 y 105, se solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el presente Escalafón a efectos que faciliten funcionarios que llenen esas condiciones o funcionarios nacionales o provinciales.

ARTICULO 107. Cualquier miembro de la Junta Examinadora, podrá excusarse de intervenir en la misma, cuando mediaren las causas establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia o existieren motivaciones atendibles de orden personal. Asimismo dichos miembros podrán ser recusados de conformidad a los artículos 9), 10) y 11) del mencionado Código.

ARTICULO 108. Las Juntas Examinadoras, acto seguido de cerrado los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán en sesión permanente. Cumplido su cometido, labrarán un acta en la que deberán consignar:

a) Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes
b) La metodología aplicada para la calificación.

ARTICULO 109. En todos los casos, a igualdad de méritos se dará prioridad a los que registren en su orden:

a) Mayor categoría escalafonaria.
b) Mayor antigüedad en la categoría.

Si a pesar de lo enunciado precedentemente subsiste la igualdad se atenderá a la situación social del concursante para determinar el ganador.

ARTICULO 110. En el caso de que en opinión de la Junta Examinadora, los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieran presentado aspirantes, propondrán a la superioridad se desierto el concurso.

ARTICULO 111. La autoridad municipal o comunal o titulares de los Organismos descentralizados o autárquicos, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas Examinadoras establezcan:

a) Falta de aspirantes. b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados. En el acta que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a un nuevo concurso.

ARTICULO 112. La Junta Examinadora, una vez cumplido su cometido, dentro del plazo fijado en el artículo 110, remitirá al correspondiente Servicio de Personal, toda la documentación relacionada con el concurso realizado. Dicho Servicio procederá de inmediato, a notificar a los participantes el orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se le dé vista de las fojas correspondientes a las pruebas.

ARTICULO 113. Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, a contar de la notificación, los concursantes que estuvieren disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamo del Organismo al que pertenezca el cargo concursado. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el Servicio de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción, o declarando desierto el concurso, de conformidad con el resultado del mismo.

ARTICULO 114. La interposición de reclamos interrumpirá el trámite por el término de diez (10) días, de designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.

ARTICULO 115. Los concursos deben ser diligenciados por las Juntas de Reclamos dentro del término establecido en el Estatuto de Estabilidad para el Personal Municipal y Comunal de la Provincia de Santa Fe. El correspondiente dictamen, junto con todos los antecedentes del concurso (presentaciones, exámenes, legajos, actas de la Junta Examinadora, etc.), será elevado a la superioridad, la que dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, dictará el acto resolutivo pertinente. En ningún caso la resolución final del concurso deberá exceder a los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes.

ARTICULO 116. Dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan por algunas de las causales contenidas en el Estatuto de Estabilidad para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, o no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por los que siguen en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concursos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 117. Cuando en este Escalafón se indican denominaciones o funciones para las distintas categorías, las mismas son indicativas y no excluyentes de otras que pueden merecer las mismas valoraciones.

ARTICULO 118. El personal comprendido en el presente Escalafón, tendrán derecho a recibir durante su jornada de labor, el refrigerio que determine la reglamentación

ARTICULO 119. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal deberá prever la iniciación de los cursos que establece este Escalafón, dentro de los 120 días de su sanción.

ARTICULO 120. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal tendrá a su cargo la organización y dictado de los cursos que prevé el presente escalafón.

ARTICULO 121. En los casos en que se prevén en el presente Escalafón como requisito para el ingreso o promoción en los distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles hasta tanto la Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal inicie el dictado de los mismos. A partir de la fecha de iniciación de los cursos señalados, se considerarán satisfechos dichos requisitos por los agentes que participen de los mismos, hasta tanto se produzca la primera promoción

ARTICULO 122. Los agentes que ingresen a este Escalafón en cargos para los cuales sea exigible la aprobación de determinados cursos no podrán ser confirmados hasta tanto no aprueben los mismos. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal deberá arbitrar los medios para que el personal en estas condiciones pueda realizar los mismos en el tiempo previsto para su confirmación. Si el agente participante de los cursos exigidos para su confirmación, no hubiere aprobado los mismos, será revocada su designación automáticamente. Si por causas ajenas a su voluntad o por el uso de licencia que superen seis (6) meses, contempladas en el respectivo régimen, no hubiere participado en el plazo de confirmación de los cursos, el período de confirmación se extenderá por igual plazo, siendo causal de cesantía el no obtener la aprobación del mismo.

ARTICULO 123. Para la determinación de la entidad gremial más representativa a que este Escalafón se refiere, además de la subsistencia de la personería gremial, deberá acreditar que posee la mayor cantidad de afiliados, tomando como base para esto, los descuentos que por cuota de afiliación sindical, se realicen en planilla de sueldos.

Ropa de trabajo

ARTICULO 124. La Administración, entregará a sus agentes las prendas que se detallan a continuación, las que deberán ser de buena calidad y adecuadas al uso que se destinen. Su entrega se efectuará en los meses de marzo y setiembre de cada año y de acuerdo al clima de las distintas zonas. El uso de las prendas es obligatorio. La calidad y adaptación se convendrá entre la Administración y la entidad sindical. A los siguientes agentes les serán provistas las prendas de vestuario que se detallan las que serán de uso obligatorio y deberán ser devueltas previo a toda nueva entrega:

  • Intendente o mayordomo: un uniforme de verano (cada 2 años); un uniforme de invierno (cada 2 años); tres camisas; una corbata (por año); una capa de agua (cada 5 años); dos pares de zapatos (por año).
  • Ordenanzas: un uniforme de verano (cada 2 años); un uniforme de invierno (cada 2 años); dos camisas; una corbata y un par de zapatos (por año); una capa de agua y un par de botas de goma (cada 5 años) para personal que presta servicios en la vía pública.
  • Choferes de coches: un uniforme de verano (cada año); un uniforme de invierno (cada 2 años); una capa de goma (cada 5 años); 3 camisas; una corbata y dos pares de zapatos (cada año).
  • Choferes de camión, camioneta y utilitarios: dos mamelucos y camisas (por año); una capa de goma (cada 5 años); un par de botines (por año); un par de botas de goma (cada 3 años).
  • Equipistas y conductores de equipo móvil: dos mamelucos y camisas (por año); un par de botines (por año).
  • Inspectores y técnicos relacionados con trabajos de taller y campaña: dos mamelucos de brin (por año); un par de botas (cada 5 años).
  • Mecánicos: dos mamelucos (por año); un par de botines (por año); con puntera de seguridad.
  • Capataces de taller: dos guardapolvos (por año) y un par de zapatos (por año).
  • Personal que trabaja con acumuladores: dos mamelucos y camisa (por año); un par de botines (por año).
  • Electricistas: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines con suela aislante (por año).
  • Lava coches: dos mamelucos (por año); un par de botas largas (p or año); un par de botines (por año); dos delantales de goma de uso común de los lavacoches.
  • Carpinteros y pintores, obreros de taller de fundición: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines (por año); con puntera de seguridad.
  • Maquinistas, obreros y peón: dos mamelucos (por año); un par de botines (por año), con puntera de seguridad.
  • Capataces de cuadrillas: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de zapatos (por año); un casco (por año). Personal de cuadrillas y conservación: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines (por año); un casco (por año).
  • Serenos: un mameluco y una camisa (cada dos años); un sobretodo (cada 10 años); dos pares de zapatos (por año); una capa de goma (cada 5 años); un par de botas de goma (cada 3 años).
  • Administradores: personal femenino hasta Categoría quince (15): dos guardapolvos (por año).
  • Dibujantes: una chaquetilla (cada 2 años).
  • Albañil y personal que trabaja con cemento, portland o cal: dos mamelucos y camisa (por año); un par de botines (por año); un par de botas de goma (por año); un casco (por año).
  • Personal gráfico en general: dos guardapolvos (cada año).
  • Personal de Enfermería: Dos guardapolvos, una cofia, un par de zapatos, todo color blanco (por año).

La Administración deberá suministrar a los agentes que realicen tareas que requieren de elementos de protección por razones de seguridad, todos aquellos que fijan las leyes en vigencia y las normas de seguridad habituales, tales como guantes, botines de seguridad (con empeine de acero), cascos protectores, máscaras de soldar, antigás, etc., antiparras, delantales y herramientas antichispas, polainas.

ARTICULO 125. Las categorías máximas y mínimas que se asignarán dentro de cada Agrupamiento serán las siguientes:

AGRUPAMIENTO
MÁXIMA CATEGORÍA
MÍNIMA CATEGORÍA
ADMINISTRATIVO
Tramo Superior
Municipalidades 1ra. Categoría
Municipalidades 2da. Categoría “A”
Municipalidades 2da. Categoría ” B ”
Comunas de 5 Miembros
Comunas de 3 Miembros
24
23
22
21
19
19
19
19
19
19
Tramo Supervisión
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 Miembros
Comunas de 3 Miembros
18
17
16
16
16
16
Tramo Ejecución
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 y 3 Miembros
15
15
07
07
PROFESIONAL
Municipalidades 1ra. Categoría
Municipalidades 2da. Categoría ” A ”
Municipalidades 2da. Categoría ” B “
22
21
20
16
16
16
TECNICO
Tramo Superior
Municipalidades 1ra. Categoría
Municipalidades 2da. Categoría ” A ”
Municipalidades 2da. Categoría ” B “
21
20
19
19
19
19
Tramo Supervisión
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 Miembros
Comunas de 3 Miembros
18
17
16
16
16
16
Tramo Ejecución
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 y 3 Miembros
15
15
07
07
MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Tramo Superior
Municipalidades 1ra. Categoría
Municipalidades 2da. Categoría ” A ”
Municipalidades 2da. Categoría ” B “
20
20
19
19
19
19
Tramo Supervisión
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 Miembros
Comunas de 3 Miembros
18
17
16
16
16
16
Tramo Ejecución
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 y 3 Miembros
15
15
02
02
SERVICIOS GENERALES
Tramo Superior
Municipalidades 1ra. Categoría
Municipalidades 2da. Categoría ” A “
19
19
19
19
Tramo Supervisión
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 Miembros
Comunas de 3 Miembros
18
17
16
16
16
16
Tramo Ejecución
Municipalidades de 1ra., 2da. ” A ” y 2da. ” B ”
Comunas de 5 y 3 Miembros
15
15
01
01
HOSPITALARIO-ASISTENCIAL SUB-AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO MUNICIPALIDADES DE 1º CATEGORÍA
Personal Servic. Hospitalario
Ayudantes de Enfermería
Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Técnicos
15
05
15
01
05
09
ENFERMERÍA
Tramo Supervisión
Tramo Superior
18
23
16
19
SUB-AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL
Personal de Servicios Asistenciales
Ministros Religiosos
15
15
01
09
PRECEPTORES
Auxiliar de Preceptor ?
Celador
Preceptor
15
17
09
16
SERVICIO SOCIAL Auxiliar 15 09 Asistente Social – Educador Sanitario 17 17

Hogares Las Categorías máximas y mínimas para esta especialidad serán fijadas para los tramos Superior y de Supervi- sión del Agrupamiento Técnico.   Las Municipalidades de Segunda Categoría, se clasificarán a los efectos del presente artículo, de la siguiente manera:

2da. Categoría ” A “: Rafaela, Reconquista, San Lorenzo, Venado Tuerto, Villa Constitución, Villa Gobernador Galvez y Santo Tomé.

2da. Categoría ” B ” : Arroyo Seco, Avellaneda, Cañada de Gómez, Capitán Bermúdez, Carcarañá, Casilda, Ceres, Coronda, Esperanza, Firmat, Gálvez, Granadero Baigorria, Laguna Paiva, Las Rosas, Pérez, Rufino, San Cristóbal, San Javier, San Jorge, San Justo, Sunchales, Tostado, Vera y Villa Ocampo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 126. El encasillamiento de todo el personal, se efectuará con la participación gremial.

ARTICULO 127. Créase una Junta de Reclamo para la aplicación del presente Escalafón, la que tendrá competencia y entenderá, necesariamente, en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no estén comprendidos en el régimen disciplinario. La autoridad Municipal o Comunal reglamentará las misiones y funciones, como así también los procedimientos de este Organo.

ARTICULO 128. La Junta de Reclamo estará integrada por tres representantes de la Municipalidad o Comuna y tres representantes designados por la entidad gremial. Las decisiones adoptadas de pleno acuerdo por las partes, serán de aplicación obligatoria y surtirán efectos individuales o generales, según sea el caso planteado. Si no mediare acuerdo de las partes, éstas quedarán liberadas para ejercer los derechos por la vía que corresponda.

ARTICULO 129. Establécese la siguiente escala de conversión automática de Niveles, correspondientes al Escalafón Ley Nro. 8621, a Categorías escalafonarias, que regirán a partir del 1 de julio de 1983: NIVELES CATEGORIAS A 23 B 22 C 21 D 20 E 19 F 18 G 17 H 16 I 15 J 13 K 11 L 08 M 07 La asignación de la categoría 01 queda establecida en Ochocientos (800) pesos argentinos. El Sueldo Básico a aplicar desde el 1 de julio de 1983 será el que determine la Política Salarial. Hasta la fecha de aplicación plena del presente Escalafón, regirán las políticas salariales que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 130. Corresponderá a partir del mes de julio de 1983 el pago de la Asignación de la Categoría correspondiente a la conversión automática. Los suplementos se liquidarán con los porcentajes establecidos en el presente Escalafón. Los importes resultantes en ningún caso serán menores que los que hubieran correspondido por igual o similar concepto por aplicación del Escalafón Ley Nro. 8621, sobre Nivel Básico incrementado en el porcentaje que por política salarial le corresponda a la categoría convertida. Esta modalidad se operará hasta el 30/9/83.

ARTICULO 131. A partir del 1 de agosto de 1983, corresponderá el pago de los Adicionales Particulares de Título y Antigüedad y el resto de los suplementos y compensaciones establecidas en el presente.

ARTICULO 132. A partir del 1 de octubre de 1983 en que entrarán en vigencia las Estructuras Orgánico.Funcionales previstas en el Artículo 126 por la Autoridad Municipal o Comunal, serán de aplicación plena las disposiciones del presente. Mientras no se encuentren aprobadas las Estructuras Orgánicas Funcionales, no serán de aplicación las disposiciones de este Escalafón, que asignen, a distintas funciones, una categoría diferente a las que corresponde según el encasillamiento establecido en el artículo 129. A partir de la puesta en vigencia plena del presente Escalafón el índice de la categoría 01 será el de aplicación a esa fecha para la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 132 Bis. Se establece la formación de la COMISION PARITARIA para el personal Municipal y Comunal comprendidos en la Ley 9286, que estará integrada por ocho (8) representantes de los Intendentes y Presidentes Comunales por una parte, y por la otra ocho (8) representantes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe (FESTRAM). Las resoluciones, acuerdos y convenios que fije esta Comisión serán de aplicación en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia. Dicha Comisión será coordinada por el Secretario de Acción Comunal o representante que el mismo designe, teniendo voz en el seno de la misma pero careciendo de voto en lo que respecta a las decisiones de la paritaria.(*)

ARTICULO 133. Los sueldos básicos de categoría a aplicar desdes el 1 de julio de 1983, serán las determinadas por la Ley Nro. 9279 para el personal escalafonario de la Administración Pública Provincial – Decreto 2695/83 -, tomándose como importes a cuenta de la misma los liquidados conforme a la Ley Nro. 9276.

ARTICULO 133 Bis. La representación de las Intendencias y Comunas será designada del seno de una reunión de Intendentes y Presidentes Comunales que a tal efecto citará la Secretaría de Acción Comunal, en el período de diez (10) días posteriores a la vigencia de esta Ley. La conformación de esta representación se hará en forma tal que en ella se hallen representados los distintos sectores políticos que ejercen los respectivos gobiernos de la Municipalidades y Comunas, y en lo posible respetando las proporcionalidades y las distintas categorías legales. La representación obrera será designada por la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe, conforme a las facultades que acuerdan los Estatutos de la misma y dentro del mismo plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo. La Secretaría de Acción Comunal citará a las partes en forma inmediata de conocer la integración paritaria, a fin que la misma fije su reglamento de trabajo y plan de labor. La duración de los mandatos de los miembros paritarios será de un (1) año.(*)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 2: Hasta tanto no se conforme y se expida la Comisión Paritaria sobre la Política Salarial del sector Municipal y Comunal, seguirá en vigencia el Artículo 133 del Anexo B de la Ley Provincial 9286/83.

ARTICULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo   (*) Agregados mediante Ley 9996

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