Estructura y contenido de la ley
Es la única ley que tiene igual aplicación para los Trabajadores Municipales y Comunales, como para los empleados de la administración pública provincial. El monto fijado para cada asignación se actualiza mediante un decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
- Específica a cada una de las asignaciones, que en su conjunto conforman las asignaciones familiares generales.
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Determina el derecho que tienen los Trabajadores Municipales y Comunales a percibir las asignaciones familiares, como también establece las normas, requisitos y condiciones para acceder al cobro de cada una de ellas.
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La normativa contempla las situaciones para la percepción de beneficios producidos por contingencia y los correspondientes subsidios que se abonan por única vez durante el año.
Guía de búsqueda
Contenido de la ley
TITULO I
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN GENERAL
ARTÍCULO 1. Todos los agentes y autoridades superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:
- Asignación por matrimonio.
- Asignación prenatal;
- Asignación por nacimiento de hijo;
- Asignación por adopción (simple y plena);
- Asignación por cónyuge;
- Asignación por hijo;
- Asignación por familia numerosa;
- Asignación por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-;
- Asignación por educación general básica;
- Asignación por educación Polimodal y Superior,
- Asignación por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años de edad- y educación general básica en familia numerosa ;
- Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;
- Asignación por ayuda escolar;
- Asignación anual complementaria de vacaciones.
- Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes;
- Asignación por sepelio.
ARTÍCULO 2. DEROGADO LEY PROVINCIAL Nº 11.410, Articulo 3.
TÍTULO II
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO
ARTÍCULO 3. La asignación por matrimonio se hará efectiva cuando se acredite el acto dentro del término previsto por el artículo 46(*) y su monto será el vigente a la fecha de la celebración. Se tendrá en cuenta sólo el matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes argentinas o extranjeras reconocidas por aquellas.
Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en el artículo 1(**).
(*) Artículo 46.La liquidación de las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial-secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior, padre y hermanos a cargo, se hará efectiva a partir del 1ro. del mes en que se genera el hecho respectivo, cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la declaración jurada y documentación idónea, para acreditar el hecho, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 48 (1 ) de la presente Ley.
(1) Artículo 48. A los fines de la liquidación de los subsidios de pago periódico, el personal que ingrese a la administración o reviste ya en ella y modificara alguna situación, deberá presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios, dentro de los 30 días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio lo será a partir del 1 del mes de la fecha de presentación de la declaración jurada. La dependencia de personal de la repartición donde el agente presta servicios deberá notificar a éste, por escrito, dentro de los 10 días de su ingreso, de lo dispuesto en este artículo
(**)Artículo1. Todos los agentes y autoridades superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:
- Asignación por matrimonio.
- Asignación prenatal;
- Asignación por nacimiento de hijo;
- Asignación por adopción (simple y plena);
- Asignación por cónyuge;
- Asignación por hijo;
- Asignación por familia numerosa;
- Asignación por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-;
- Asignación por educación general básica;
- Asignación por educación Polimodal y Superior,
- Asignación por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años de edad- y educación general básica en familia numerosa ;
- Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;
- Asignación por ayuda escolar;
- Asignación anual complementaria de vacaciones.
- Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes;
- Asignación por sepelio.
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN PRENATAL
ARTÍCULO 4. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente al monto de la asignación por hijo y corresponderá cuando se acredite el estado de embarazo y por un lapso máximo de nueve meses que preceden a la fecha calculada para el parto. La acreditación de este estado, deberá efectuarse por el agente beneficiario, con posterioridad al tercer mes de producida la concepción, liquidándose el subsidio con retroactividad a esa fecha.
El derecho a la percepción del beneficio caducará si no se hubiere acreditado el embarazo con anterioridad al parto, aborto o extinción del vínculo de empleo.
ARTÍCULO 5. Esta asignación deberá ser abonada mensualmente a toda mujer embarazada que se encuentre comprendida en el artículo 1 (*) de la presente ley, y a todo agente cuya esposa esté en ese estado y que acredite que su cónyuge no tiene derecho a la percepción del beneficio por sí misma.
(**)Artículo 1. Todos los agentes y autoridades superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:
- Asignación por matrimonio.
- Asignación prenatal;
- Asignación por nacimiento de hijo;
- Asignación por adopción (simple y plena);
- Asignación por cónyuge;
- Asignación por hijo;
- Asignación por familia numerosa;
- Asignación por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-;
- Asignación por educación general básica;
- Asignación por educación Polimodal y Superior,
- Asignación por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años de edad- y educación general básica en familia numerosa ;
- Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;
- Asignación por ayuda escolar;
- Asignación anual complementaria de vacaciones.
- Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes;
- Asignación por sepelio.
ARTÍCULO 6. Dicha asignación se hará efectiva aun cuando el beneficiario no se hubiere hecho acreedor a la percepción de salario durante el mes.
ARTÍCULO 7. La percepción de este beneficio cesará:
Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve meses de iniciado el embarazo.
Por aborto espontáneo o terapéutico.
Por extinción de la relación de empleo.
ARTÍCULO 8. Si se produjese aborto espontáneo o terapéutico, la beneficiaria o el esposo en su caso, debe notificar el hecho dentro de los treinta días a la dependencia donde presta servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que se haya producido. La interrupción del embarazo deberá acreditarse mediante certificado médico con expresión de fecha y causa determinante.
ARTICULO 9. El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.
ARTÍCULO 10. El pago de esta asignación se efectuará mediante mensualidad completa, computándose íntegramente el mes cualquiera sea el día, que presuntamente se hubiere producido el embarazo, parto o aborto. Se tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que su total no exceda de nueve mensualidades y es compatible en su caso, con la percepción de la asignación por hijo.
CAPÍTULO III
ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO
ARTICULO 11. La asignación por nacimiento de hijo corresponderá cuando se acredite tal hecho ante la repartición, aún en la circunstancia de que el hijo naciera muerto siempre que se produjera luego de transcurrido como mínimo ciento ochenta días de la concepción.
ARTÍCULO 12. Esta asignación se abonará a uno sólo de los padres y siempre que no hubiera sido percibida en otro empleo.
ARTÍCULO 13. En caso de nacimientos múltiples corresponderá el pago de una asignación por cada hijo. En caso de reconocimiento tardío o de legitimación de hijos, procederá el pago de la asignación, siempre que no se haya operado la caducidad del beneficio, la que comienza a correr desde la fecha del nacimiento.
ARTICULO 14. En todos los casos el monto de la asignación será el vigente al momento en que ocurrió el nacimiento y se duplicará cuando concurran los requisitos del artículo 20(*).
(*)Artículo 20. La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga a cargo por lo menos tres hijos menores de veintiún años o mayores de esa edad que estén incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo, a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, en los términos del artículo 18 aunque los primeros hijos, contados con la limitación indicada en el referido artículo, no generen asignación. El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo y subsiguientes genera derecho al pago de dicha asignación, la que se adicionará en tal caso a la prenatal prevista en el artículo 4 (1), de la presente Ley.
(1) ASIGNACIÓN PRENATAL
Artículo 4. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente al monto de la asignación por hijo y corresponderá cuando se acredite el estado de embarazo y por un lapso máximo de nueve meses que preceden a la fecha calculada para el parto. La acreditación de este estado, deberá efectuarse por el agente beneficiario, con posterioridad al tercer mes de producida la concepción, liquidándose el subsidio con retroactividad a esa fecha.
El derecho a la percepción del beneficio caducará si no se hubiere acreditado el embarazo con anterioridad al parto, aborto o extinción del vínculo de empleo.
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN
ARTÍCULO 15. La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se hará efectiva cuando acredite la misma ante la repartición en la que el agente presta servicios. El importe está determinado por el monto vigente a la fecha de la sentencia que otorga la adopción. En caso de adopción múltiple corresponde el pago de una asignación por cada menor adoptado y se duplicará cuando concurran los requisitos del artículo 20(*).
(*)Artículo 20. La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga a cargo por lo menos tres hijos menores de veintiún años o mayores de esa edad que estén incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo, a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, en los términos del artículo 18 (1) aunque los primeros hijos, contados con la limitación indicada en el referido artículo, no generen asignación. El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo y subsiguientes genera derecho al pago de dicha asignación, la que se adicionará en tal caso a la prenatal prevista en el artículo 4(2) de la presente Ley.
ASIGNACIÓN POR HIJO
Artículo18. La asignación por hijo se abonará mensualmente al agente por cada hijo a cargo menor de quince años o incapacitado y que en todos los casos residan en el país. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de veintiún años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
(2) ASIGNACIÓN PRENATAL
Artículo 4. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente al monto de la asignación por hijo y corresponderá cuando se acredite el estado de embarazo y por un lapso máximo de nueve meses que preceden a la fecha calculada para el parto. La acreditación de este estado, deberá efectuarse por el agente beneficiario, con posterioridad al tercer mes de producida la concepción, liquidándose el subsidio con retroactividad a esa fecha.
El derecho a la percepción del beneficio caducará si no se hubiere acreditado el embarazo con anterioridad al parto, aborto o extinción del vínculo de empleo.
ARTÍCULO 16. Esta asignación se abonará a uno sólo de los adoptantes. Para la percepción del beneficio, el agente deberá acreditar la adopción con la constancia de inscripción de la sentencia en el Registro Civil.
CAPÍTULO V
ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE
ARTÍCULO 17. La asignación por cónyuge se abonará mensualmente:
a). Al personal masculino por esposa a su cargo residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia;
b). Al personal femenino por esposo a su cargo residente en el país, inválido en forma total y permanente;
c). En caso de separación se abonará al esposo cuando en virtud de sentencia judicial está obligado a la prestación alimentaria de la esposa.
CAPÍTULO VI
ASIGNACIÓN POR HIJO
ARTÍCULO 18. La asignación por hijo se abonará mensualmente al agente por cada hijo a cargo menor de quince años o incapacitado y que en todos los casos residan en el país. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de veintiún años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.
ARTÍCULO 19. El presente beneficio se abonará:
1-Hijos
a. Matrimoniales;
b. Extramatrimoniales;
c. Adoptivos, ya sea que se trate de adopción simple o plena;
d. Hijastros. En todos los casos se abonará por hijos que se encuentren bajo patria potestad.
2– Menor cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente.
3-Hijos con capacidades diferentes sin límite de edad. En este caso la asignación se cuadruplicará.
4-Hijas viudas o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada, siempre que se trate de menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años y concurran regularmente a establecimientos de educación general básica, polimodal o superior que originen la pertinente asignación por escolaridad, o mayores de veintiún años y estén incapacitadas.
CAPÍTULO VII
ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA
ARTÍCULO 20. La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga a cargo por lo menos tres hijos menores de veintiún años o mayores de esa edad que estén incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo, a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, en los términos del artículo 18 (*) aunque los primeros hijos, contados con la limitación indicada en el referido artículo, no generen asignación. El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo y subsiguientes genera derecho al pago de dicha asignación, la que se adicionará en tal caso a la prenatal prevista en el artículo 4(**) de la presente Ley.
(*)Artículo 18. La asignación por hijo se abonará mensualmente al agente por cada hijo a cargo menor de quince años o incapacitado y que en todos los casos residan en el país. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de veintiún años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza
(**)Artículo 4. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente al monto de la asignación por hijo y corresponderá cuando se acredite el estado de embarazo y por un lapso máximo de nueve meses que preceden a la fecha calculada para el parto. La acreditación de este estado, deberá efectuarse por el agente beneficiario, con posterioridad al tercer mes de producida la concepción, liquidándose el subsidio con retroactividad a esa fecha.
El derecho a la percepción del beneficio caducará si no se hubiere acreditado el embarazo con anterioridad al parto, aborto o extinción del vínculo de empleo
CAPÍTULO VIII:
ASIGNACIÓN POR EDUCACION INICIAL (Secciones de cuatro y cinco años de edad) Y EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA.
ARTÍCULO 21. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad -, o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad – o educación general básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años – o por educación general básica, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica.
ARTÍCULO 22. Se mantendrá el pago de las asignaciones establecidas por el artículo 21(*) en los casos en que los hijos de los beneficiarios reciban enseñanza por otro medio aunque no concurran a los establecimientos respectivos por razones de distancia, o bien cuando por enfermedad debidamente justificada, deban suspender los estudios o la asistencia a los establecimientos en determinadas épocas del año o no puedan iniciar los cursos por la misma causa.
En estos casos los beneficios se pagarán como si el hijo concurriera regularmente a clase debiendo presentar para ello al final del curso, el comprobante de haber rendido examen. Cuando se trate de imposibilidad física, el beneficiario deberá acreditar tal situación mediante certificado extendido por el Departamento de Promoción de la Salud.
(*)Artículo 21. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad -, o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad – o educación general básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años – o por educación general básica, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica
CAPÍTULO IX
ASIGNACIÓN POR EDUCACIÓN POLIMODAL Y SUPERIOR
ARTÍCULO 23. Las asignaciones por educación polimodal y superior se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocida por la autoridad educacional respectiva donde se imparte educación polimodal o superior. El monto de las asignaciones por educación general básica y polimodal, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes.
CAPITULO X
ASIGNACIÓN POR EDUCACIÓN INICIAL (Secciones de cuatro y cinco años de edad) Y EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA EN FAMILIA NUMEROSA.
ARTÍCULO 24. La asignación por educación inicial-secciones de cuatro y cinco años de edad-y por educación general básica en familia numerosa, se abonará cuando, cumplidos los requisitos del artículo 21(*), concurran las condiciones que rigen para el subsidio en familia numerosa. Este beneficio reemplaza a la asignación general por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad- y por educación general básica.
(*)Artículo 21. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad -, o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad – o educación general básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años – o por educación general básica, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica.
CAPÍTULO XI
ASIGNACIÓN POR EDUCACIÓN POLIMODAL Y SUPERIOR EN FAMILIA NUMEROSA.
ARTÍCULO 25. La asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa, se abonará cuando, cumplidos los requisitos del artículo 23(*), concurran las condiciones que rigen para el subsidio por familia numerosa. Este subsidio reemplaza a la asignación general por educación polimodal y superior.
(*) Artículo 23. Las asignaciones por educación polimodal y superior se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocida por la autoridad educacional respectiva donde se imparte educación polimodal o superior. El monto de las asignaciones por educación general básica y polimodal, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes.
CAPÍTULO XII
ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR.
ARTÍCULO 26. La asignación por ayuda escolar se hará efectiva en el mes inmediato anterior al del comienzo del ciclo lectivo. Se abonarán únicamente al agente que, de acuerdo con la presente ley, tenga derecho a percibir la asignación por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica y educación polimodal.
La asignación dispuesta por el párrafo anterior se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes. En caso de no poder determinarse el grado escolar del mismo, se cuadruplicará tomando en cuenta el monto máximo. La interrupción posterior del curso lectivo no obliga al agente a la devolución total o parcial de los importes percibidos en concepto de esta asignación.
CAPÍTULO XIII
ASIGNACIÓN POR PADRES O HERMANOS A CARGO
ARTÍCULO 27. Todo agente comprendido en los términos de la presente ley, tendrá derecho a la asignación mensual por padres o padrastros y hermanos o hermanastros a cargo, no alcanzando la misma a los padres, hijos y hermanos políticos. El monto de esta asignación será equivalente a la establecida para el subsidio por cónyuge.
ARTÍCULO 28. La percepción de este beneficio se otorgará en los siguientes casos:
1-Padres o padrastros: con capacidades diferentes y no posean una renta mensual superior al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada y cuya alimentación, vestido y asistencia sean atendidos por el agente titular del beneficio.
2- Hermanos:
a) Hermanos o hermanastros solteros, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad –, educación general básica, educación polimodal y superior.
b) Hermanas viudas o casadas y separadas legalmente, menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años que concurran regularmente a establecimientos de educación general básica , educación polimodal y superior o con capacidades diferentes sin límites de edad, que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente.
En todos estos casos deberá acreditarse el requisito dispuesto por el inciso I) en lo que respecta a la renta y atención.
ARTÍCULO 29. Se considerarán con capacidades diferentes, impedidos o inválidos:
los que mediante certificado médico expedido por el Departamento para la Promoción de la Salud comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laboral total.
los septuagenarios.
CAPÍTULO XIV
ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA DE VACACIONES
ARTÍCULO 30. La asignación anual complementaria de vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las prestaciones previstas por la presente ley, con excepción de los subsidios por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar y por sepelio.
ARTÍCULO 31. El monto de las asignaciones por educación general básica, educación polimodal y superior, y de ayuda escolar, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación, exclusivamente será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta educación general básica.
CAPÍTULO XV
ASIGNACIÓN POR SEPELIO
ARTÍCULO 32. La asignación por sepelio consistirá en el pago de una suma equivalente a tres asignaciones por nacimiento de hijos. Se abonará:
Al agente en actividad por fallecimiento de familiar a cargo, por el cual perciba asignación familiar;
A los derechohabientes del agente fallecido, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones señaladas en el artículo 25 de la ley 6915 (*), y justificarán su condición de tal con la copia de la libreta de familia y constituyendo fianza personal a satisfacción del organismo pagador, de reintegrar su importe a quienes acrediten su mejor derecho al monto fijado para la asignación.
Existiendo declaratoria de herederos, no será necesario el requisito de fianza.
A las personas que acrediten haber sufragado los gastos de sepelio, siempre que hubieran transcurrido más de sesenta días del fallecimiento y no hubiera sido reclamado por los beneficiarios mencionados en los dos incisos anteriores y se constituyere fianza suficiente a los fines indicados.
(*)Articulo 25 En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales; y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍULO 33. La asignación por nacimiento, adopción, hijo, familia numerosa, educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-, escolaridad primaria, media y superior y ayuda escolar, serán percibida por la Agente Mujer.
ARTÍCULO 34. La liquidación de las asignaciones mencionadas en el artículo anterior, en forma excepcional, corresponderán:
Al padre, cuando la Agente Mujer lo autorice por escrito la cobro del beneficio.
A quien detente la tenencia legal del menor de edad.
Al otro progenitor, en caso de ausencia o fallecimiento de quien lo percibiera, previa acreditación del extremo invocado.
ARTÍCULO 35. DEROGADO POR LA LEY Nº 13.433, Artículo 2
ARTÍCULO 36. A los efectos de la percepción de las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior, se deberán observar los siguientes requisitos:
Solamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter nacional, provincial o municipal y los colegios o institutos privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva; y las certificaciones de establecimientos educativos, legalizadas por la embajada respectiva, en relación a los becados al exterior del País;
La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo de cada período lectivo dentro de los treinta días de iniciado, mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento a que asiste el alumno. Esta certificación quedará convalidada con la presentación, en el siguiente año lectivo, de la correspondiente a un curso superior al que se acredite con la misma. En su defecto, se exigirá una segunda certificación en la que deberá constar el período de asistencia cumplido en el curso de estudios denunciados;
Vencidos los términos que se establecen precedentemente, se suspenderá el pago de las asignaciones mencionadas cuando no se hubiere acreditado el derecho a percibirlas, el que será reanudado a partir del momento en que el agente presente la documentación respectiva;
Las comunicaciones por modificación de educación inicial-secciones de cuatro y cinco años de edad -,educación general básica, educación polimodal y superior deberán ser remitidas a la Habilitación de la Repartición o Dependencia donde presta servicios el agente, dentro de los treinta días de iniciado el año lectivo. Si no presenta la documentación a pesar de la intimación formulada al efecto por la Habilitación o Servicio de Personal, se considerará que hubo cobro indebido, debiendo el beneficiario devolver las sumas recibidas, en la forma prevista por el artículo 53 (*).
(*)Articulo 53. Si la comunicación referida en el artículo anterior se produce con posterioridad al plazo de treinta días, se formulará al agente el cargo respectivo por la suma percibida indebidamente, con más los intereses que serán iguales a los que percibe el Banco Provincial de Santa Fe, en sus operaciones de descuento de documentos; siempre que el hecho no se encuadre en las prescripciones del artículo siguiente. A opción del agente interesado, la devolución se efectuará en una sola vez o en cuotas mensuales equivalentes al 20% de la remuneración, que serán retenidas de los sueldos. Si se opta por el pago del cargo en cuotas, la suma devengará el interés referido sobre saldos.
ARTÍCULO 37. La interrupción de la asistencia regular al establecimiento educacional, producirá automáticamente la caducidad del beneficio por educación inicial-secciones de cuatro y cinco años de edad -, educación general básica, educación polimodal y superior y en su caso la de asignación por hijo mayor de quince años, la que se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de producida aquella; salvo cuando se den los supuestos del artículo 22(*).
(*)Artículo 22. Se mantendrá el pago de las asignaciones establecidas por el artículo 21 (1) en los casos en que los hijos de los beneficiarios reciban enseñanza por otro medio aunque no concurran a los establecimientos respectivos por razones de distancia, o bien cuando por enfermedad debidamente justificada, deban suspender los estudios o la asistencia a los establecimientos en determinadas épocas del año o no puedan iniciar los cursos por la misma causa.
En estos casos los beneficios se pagarán como si el hijo concurriera regularmente a clase debiendo presentar para ello al final del curso, el comprobante de haber rendido examen. Cuando se trate de imposibilidad física, el beneficiario deberá acreditar tal situación mediante certificado extendido por el Departamento de Promoción de la Salud.
(1)Artículo 21. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad -, o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad – o educación general básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años – o por educación general básica, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica
ARTÍCULO 38. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior, serán percibidas por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando el/los hijo/s asista/n todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio deberá acreditar que el curso tiene una duración igual al oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el alumno no continúa sus estudios regulares.
ARTÍCULO 39. No corresponde el pago de la asignación por escolaridad en los casos de estudios cumplidos en carácter de alumno libre, salvo en los supuestos del artículo 22 (*) de la presente ley.
(*)Artículo22. Se mantendrá el pago de las asignaciones establecidas por el artículo 21(1) en los casos en que los hijos de los beneficiarios reciban enseñanza por otro medio aunque no concurran a los establecimientos respectivos por razones de distancia, o bien cuando por enfermedad debidamente justificada, deban suspender los estudios o la asistencia a los establecimientos en determinadas épocas del año o no puedan iniciar los cursos por la misma causa.
En estos casos los beneficios se pagarán como si el hijo concurriera regularmente a clase debiendo presentar para ello al final del curso, el comprobante de haber rendido examen. Cuando se trate de imposibilidad física, el beneficiario deberá acreditar tal situación mediante certificado extendido por el Departamento de Promoción de la Salud.
(1)Artículo21. Las asignaciones por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad -, o por educación general básica, se abonarán al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales, incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional pertinente, donde se imparte educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad – o educación general básica, respectivamente.
El monto de las asignaciones por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años – o por educación general básica, se cuadriplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, posea capacidades diferentes y concurra a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta enseñanza común o especial.
A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo con capacidades diferentes a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza de educación general básica
ARTÍCULO 40. El pago de las asignaciones por hijo y por escolaridad procederá en los supuestos de menores incorporados al servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, siempre que se acredite el carácter de alumno regular del hijo, a la fecha de su incorporación o la de finalización del ciclo lectivo del año inmediatamente anterior a dicha incorporación, si al momento de ésta no hubiere comenzado el ciclo lectivo.
ARTÍCULO 41. En los casos de agentes que desempeñen más de un empleo u ocupación oficial o privada, las asignaciones familiares se abonarán en el que se registre mayor antigüedad.
Cuando el agente sólo tuviera derecho al cincuenta por ciento de la asignación en el cargo de mayor antigüedad, el cincuenta por ciento restantes será liquidado en el otro cargo.
ARTÍCULO 42. El personal que presta servicios en horarios inferiores a dieciocho horas semanales percibirá el 50% de las asignaciones familiares. Dicho personal podrá percibir el restante 50% en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo de 100% cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea inferior a dieciocho.
ARTÍCULO 43. Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial- secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior, padres y hermanos a cargo, se liquidarán sin deducciones, cuando el agente haya prestado servicios el cincuenta por ciento de los días laborales del mes respectivo; no computándose como inasistencia a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes y licencias por maternidad, matrimonio o enfermedad, aún sin goce de haberes previstas en el régimen respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% citado, corresponderá liquidarse el 50% de las aludidas asignaciones.
ARTÍCULO 44. En caso de goce de licencia con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán sin deducción alguna.
ARTICULO 45. Las asignaciones por matrimonio, prenatal, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar, anual complementaria de vacaciones y sepelio, no serán afectadas por reducción alguna.
ARTÍCULO 46. La liquidación de las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, educación inicial-secciones de cuatro y cinco años de edad-, educación general básica, educación polimodal y superior, padre y hermanos a cargo, se hará efectiva a partir del 1º. del mes en que se genera el hecho respectivo, cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la declaración jurada y documentación idónea, para acreditar el hecho, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 48 (*) de la presente Ley.
(*)Artículo 48. A los fines de la liquidación de los subsidios de pago periódico, el personal que ingrese a la administración o reviste ya en ella y modificara alguna situación, deberá presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios, dentro de los 30 días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio lo será a partir del 1 del mes de la fecha de presentación de la declaración jurada. La dependencia de personal de la repartición donde el agente presta servicios deberá notificar a éste, por escrito, dentro de los 10 días de su ingreso, de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 47. Los beneficios de las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos y adopción, caducarán de pleno derecho y no se liquidarán cuando:
El agente presente la respectiva declaración jurada y comprobantes con posterioridad a los 120 días de ocurrido el hecho, o de inscripta la sentencia de adopción en el Registro Civil;
El hecho se produzca en el momento en que el agente gozare de una licencia de más de treinta días sin goce de haberes, salvo que la misma fuera por enfermedad, matrimonio o maternidad.
ARTÍCULO 48. A los fines de la liquidación de los subsidios de pago periódico, el personal que ingrese a la administración o reviste ya en ella y modificara alguna situación, deberá presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios, dentro de los 30 días de su ingreso o de producido el hecho generador de la asignación pertinente. Extinguido dicho plazo, el reconocimiento del beneficio lo será a partir del 1 del mes de la fecha de presentación de la declaración jurada. La dependencia de personal de la repartición donde el agente presta servicios deberá notificar a éste, por escrito, dentro de los 10 días de su ingreso, de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 49. Las declaraciones juradas y la documentación pertinente, serán entregadas por el personal de la Habilitación o dependencia que haga sus veces, del lugar donde prestan servicios, las que expedirán al agente una constancia de su recepción. Los jefes o encargados de las mencionadas oficinas serán responsables de la remisión de la solicitud a la Dirección General de Personal, en un plazo máximo de 15 días, contados desde su recepción.
ARTÍCULO 50. Cuando el organismo responsable de la liquidación del beneficio lo considere pertinente, podrá solicitar al agente que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.
ARTÍCULO 51. Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada, deberá ser comunicada por el agente dentro de los 30 días de producidas.
ARTÍCULO 52. Cuando la declaración de modificación de la situación familiar denunciada diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de liquidarse con efecto al primero del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que se produzca.
ARTÍCULO 53. Si la comunicación referida en el artículo anterior se produce con posterioridad al plazo de treinta días, se formulará al agente el cargo respectivo por la suma percibida indebidamente, con más los intereses que serán iguales a los que percibe el Banco Provincial de Santa Fe, en sus operaciones de descuento de documentos; siempre que el hecho no se encuadre en las prescripciones del artículo siguiente. A opción del agente interesado, la devolución se efectuará en una sola vez o en cuotas mensuales equivalentes al 20% de la remuneración, que serán retenidas de los sueldos. Si se opta por el pago del cargo en cuotas, la suma devengará el interés referido sobre saldos.
ARTÍCULO 54. Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciadas en la declaración jurada, como así también la omisión deliberada en la comunicación referida en el artículo 5 (*), determinará para el agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y de la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes disciplinarios, la formulación del cargo por las sumas percibidas indebidamente y los intereses previstos. Para el cálculo de las sumas percibidas indebidamente, se estará al monto vigente de las respectivas asignaciones a la fecha de formulación del cargo. Respecto de la devolución, rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
(*) Artículo 5. Esta asignación deberá ser abonada mensualmente a toda mujer embarazada que se encuentre comprendida en el artículo 1 (1) de la presente ley, y a todo agente cuya esposa esté en ese estado y que acredite que su cónyuge no tiene derecho a la percepción del beneficio por sí misma.
(1)Artículo 1. Todos los agentes y autoridades superiores de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de revista, gozarán de los siguientes beneficios:
- Asignación por matrimonio.
- Asignación prenatal;
- Asignación por nacimiento de hijo;
- Asignación por adopción (simple y plena);
- Asignación por cónyuge;
- Asignación por hijo;
- Asignación por familia numerosa;
- Asignación por educación inicial –secciones de cuatro y cinco años de edad-;
- Asignación por educación general básica;
- Asignación por educación Polimodal y Superior,
- Asignación por educación inicial- secciones de cuatro y cinco años de edad- y educación general básica en familia numerosa ;
- Asignación por educación polimodal y superior en familia numerosa;
- Asignación por ayuda escolar;
- Asignación anual complementaria de vacaciones.
- Asignación por padres y hermanos con capacidades diferentes;
- Asignación por sepelio.
ARTÍCULO 55. La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior, se extenderá al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.
ARTÍCULO 56. Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras normas, corresponde a la Dirección General de Personal de la Provincia:
Resolver las solicitudes de beneficios de la presente ley;
Dictar normas de procedimientos;
Dictar con carácter general, normas interpretativas de la presente ley, a cuyo efecto deberá recabar previamente dictamen de la Comisión Asesora de Asignaciones Familiares;
Realizar o solicitar a las dependencias correspondientes, la realización de inspecciones e indagaciones tendientes a comprobar la veracidad de las declaraciones juradas;
Comunicar a las reparticiones respectivas las transgresiones a la presente ley, a los efectos dispuestos en los artículos 53(*) 54(**) y 55 (***) de la misma;
Realizar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados a los efectos de una correcta fiscalización del cumplimiento de las prescripciones legales en la materia, por parte de los beneficiarios.
(*)Artículo 53. Si la comunicación referida en el artículo anterior se produce con posterioridad al plazo de treinta días, se formulará al agente el cargo respectivo por la suma percibida indebidamente, con más los intereses que serán iguales a los que percibe el Banco Provincial de Santa Fe, en sus operaciones de descuento de documentos; siempre que el hecho no se encuadre en las prescripciones del artículo siguiente. A opción del agente interesado, la devolución se efectuará en una sola vez o en cuotas mensuales equivalentes al 20% de la remuneración, que serán retenidas de los sueldos. Si se opta por el pago del cargo en cuotas, la suma devengará el interés referido sobre saldos.
(**) Artículo 54. Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciadas en la declaración jurada, como así también la omisión deliberada en la comunicación referida en el artículo 5, determinará para el agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y de la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes disciplinarios, la formulación del cargo por las sumas percibidas indebidamente y los intereses previstos. Para el cálculo de las sumas percibidas indebidamente, se estará al monto vigente de las respectivas asignaciones a la fecha de formulación del cargo. Respecto de la devolución, rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
(***)Artículo 55. La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior, se extenderá al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.
ARTÍCULO 57. Créase la Comisión Asesora de Asignaciones Familiares, la que estará integrada por los Directores Generales de Seguridad Social y del Personal de la Provincia y un representante del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Emitir opinión en las cuestiones de interpretación que se susciten con motivo del régimen de asignaciones familiares que sean sometidas a su dictamen;
Proponer el dictado de resoluciones normativas atinentes a la aplicación del régimen de asignaciones familiares;
Proponer modificaciones a las normas de aplicación del régimen de asignaciones familiares;
Requerir información a los organismos y reparticiones nacionales, provinciales, municipales y a entidades privadas, a los fines propuestos en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 58. Contra las resoluciones de la Dirección General de Personal, podrán interponerse los recursos previstos en la reglamentación para el trámite de actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 59. Las sumas que se abonen en virtud de la presente ley son inembargables, no se computarán a los fines de la jubilación y no podrán cederse o afectarse en favor de terceros bajo ningún concepto, salvo en los casos de alimentos y litis expensas.
ARTÍCULO 60. La presente ley será de aplicación a los agentes jubilados y pensionados y a los beneficiarios de pensiones a la vejez, por invalidez y graciable, del régimen provincial de previsión.
ARTÍCULO 61. El Presupuesto General de la Administración Provincial incluirá anualmente los créditos necesarios para cumplir los beneficios otorgados por la presente ley.
ARTÍCULO 62. Derogase la ley 6623 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 63. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.