Ley provincial Nº 9.286. Estatuto y escalafón. Anexo A: estatuto

Anexo A: estatuto

Estructura y Contenido de la ley

Consta de 135 artículos, ordenados en V (Cinco) capítulos que refieren básicamente a:

  • Ingreso: Requisitos, condiciones, procedimientos y prohibiciones para el ingreso y designación.

  • Derechos, Deberes, Obligaciones.

  • Régimen Disciplinario, Procedimientos sumarial, Juntas de Disciplina y Reclamos.

  • Disposiciones Generales: Establece otros beneficios que no están contemplados en artículos anteriores.

Guía de navegación

CAPÍTULOS

TEMA

ARTÍCULOS

Capítulo I

Ámbito de aplicación y clasificación de personal.

Refiere y/o establece: Clasifica, tipifica al personal municipal y comunal. Determina distintos cargos y funciones políticas que no están incluidos en la presente ley.

1 al 9

Capítulo II

Ingreso.

Refiere y/ o establece: Requisitos, condiciones, procedimientos y prohibiciones para el ingreso y designación.

10 al 12

Capítulo III

Deberes y prohibiciones.

Refiere /establece: Cumplimientos, obligaciones, prestaciones, responsabilidades, facultades, prohibiciones, inobservancias, desobediencias.

13 y 14

Capítulo IV

Derechos.

Refiere y/ o establece: Estabilidad, compensaciones, subsidios, asignaciones familiares, indemnizaciones, Igualdad de Oportunidades en la carrera, capacitación, licencias, Justificaciones, franquicias, asociarse, asistencia social del agente y su Familia, Interponer recursos, renuncia al cargo, reingreso, traslados y permutas, jubilación, provisión de vestimenta de trabajo.

15 al 60

Capítulo V

Régimen Disciplinario.

Refiere /establece: Clasifica, califica y tipifica las sanciones. Procedimiento sumarial. Juntas de Disciplina y Reclamos

61 al 128

Contenido de la ley.

ANEXO A: ESTATUTO DEL PERSONAL DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPíTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe y Organismos descentralizados y/o autárquicos de éstas.

ARTÍCULO 2. Se exceptúa de lo establecido en el artículo anterior a:

a) Los Intendentes Municipales y Presidentes Comunales; b) Los Miembros del Honorable Concejo Municipal y Comisiones de Fomento; c) Los Secretarios y Subsecretarios de los Departamentos Ejecutivos Municipales; d) Los Secretarios y Subsecretarios del Honorable Concejo Municipal; e) Los Secretarios Privados de los Intendentes Municipales o Presidentes Comunales o del Concejo Municipal y Secretarios del Bloque del Honorable Concejo Municipal; f) Los Miembros de Directorios de reparticiones autónomas o autárquicas; g) El personal de los Bancos Municipales y/o Comunales; h) Los Secretarios Privados, con excepción de los que desempeñen tales tareas con retención de cargos administrativos de nombramientos en el Presupuesto; i) Toda persona que por disposición legal o reglamentaria ejerza funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados; j) Los miembros integrantes de Cuerpos Colegiados; k) El personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo; l) El personal docente comprendido en Estatutos Particulares de la especialidad; m) El personal de los organismos o sectores que por la especial característica de sus actividades, requieran un régimen particular cuando así lo resuelvan las autoridades municipales y comunales.

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

1 – PERSONAL PERMANENTE.

ARTÍCULO 3. Todos los nombramientos del personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.

ARTÍCULO 4. Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.

2 – PERSONAL NO PERMANENTE.

ARTÍCULO 5. El personal NO PERMANENTE comprende a:

a) Personal de Gabinete; b) Personal Contratado; c) Personal Transitorio.

a) Personal de Gabinete

ARTÍCULO 6. Comprende al personal que desempeña funciones de colaboradores o asesores directos del Departamento Ejecutivo y sus Secretarios y de las Comisiones de Fomento y de sus Miembros y del Presidente del Honorable Concejo Municipal o Concejales. Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente designados para tal fin.

ARTÍCULO 7. La situación de revista de este personal, así como sus funciones, no supondrá jerarquía alguna fuera del ámbito del propio Gabinete. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo Gabinete se desempeña.

b) Personal Contratado.

ARTÍCULO 8. Es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa con una retribución al cumplimiento de las etapas que se determinan. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente. Duración del Contrato: En el Decreto de aprobación del Contrato del personal contratado deberá fijarse el término de vencimiento del mismo.

c) Personal Transitorio.

ARTÍCULO 9. Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente, sin que se resienta la normal prestación de sus funciones específicas. Para la elección de este personal no se exigirá título habilitante ni especialización

CAPÍTULO II
INGRESO.

ARTÍCULO 10. El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de la idoneidad. Son además requisitos indispensables:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, salvo caso de excepción cuando determinados tipos de actividades así lo justifiquen. b) Poseer condiciones morales y de conducta. c) Poseer aptitud psicofísica para la función a la cual aspira ingresar.

El personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse puestos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes. Asimismo, siempre que llenen los requisitos previos, la autoridad competente deberá otorgar preferencia a los hijos de los agentes en actividad, jubilados o fallecidos.

ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto:

a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso.

b) El que hubiera sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la administración pública.

c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviere su rehabilitación.

d) El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso.

e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.

f) El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades y Comunas, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad.

h) El que padezca enfermedad infecto-contagiosa.

i) El que hubiera sido declarado cesante con justa causa, hasta transcurrido cinco (5) años del acto separativo.

j) El que se encuentre en infracción a las normas de empadronamiento, enrolamiento o Servicio Militar.

k) El que hubiere sido declarado deudor del Fisco, mientras no haya regularizado su situación.

l) Todo personal con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.

ARTÍCULO 12. El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los 3 (tres) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido, y cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III. En caso contrario, y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso.

 

CAPÍTULO III
DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinan las disposiciones reglamentarias correspondientes

b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración de la confianza que su estado oficial exige.

c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con las funciones del agente. La orden será impartida por escrito cuando su cumplimiento sea susceptible de producir la responsabilidad personal del empleado.

e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, con motivo del desempeño del agente.

f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo Municipal o Comunal.

h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de 30 (treinta) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 252) del Código Penal.

i) Declarar todas las actividades que desempeña y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeña cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza pecuniaria.

k) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.

l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos en que sus actuaciones pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral.

m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.

o) Responder por la eficacia y rendimiento del personal a sus órdenes, quedando establecido que en ausencia de los superiores jerárquicos, el agente de mayor jerarquía, o en caso de igual nivel el de más antigüedad municipal o comunal, asumirá la responsabilidad.

p) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que pongan bajo su custodia.

q) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o exigida por reglamento.

r) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.

s) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.

t) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

u) Declarar en los sumarios administrativos.

v) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.

w) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.

x) Llevar a conocimiento de la superioridad las peticiones que el personal por su intermedio, dirigiere a la misma.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 14. Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y representar a personas físicas o jurídicas, o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Municipal o Comunal, o que sean proveedores o contratistas de la misma.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administración en el orden Municipal o Comunal.

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propaganda proselitista o acción política partidaria. No incluye el ejercicio de los derechos políticos del agente, de acuerdo a su convicción, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de mesura y circunspección.

f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

g) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto.

h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.

i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, materiales y útiles de trabajo destinados al servicio oficial, y los servicios del personal.

CAPíTULO IV- DERECHOS

ARTÍCULO 15. El personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe tiene derecho a:

a) Estabilidad.

b) Retribución justa. (*)

c) Compensaciones, subsidios o indemnizaciones. (*)

d) Menciones y Premios. (*)

e) Igualdad de oportunidades en la carrera.

f) Capacitación.

g) Licencias, justificaciones y franquicias. (*)

h) Asociarse.

i) Asistencia social del agente y su familia. (*)

j) Interponer recursos. (*)

k) Reingreso. (*)

l) Renunciar al cargo. (*)

m) Permanencia y beneficios para la jubilación o retiro.(*)

n) Traslados y permutas.

o) Suministro de la indumentaria indispensable para el desempeño de sus funciones en la cantidad y forma que en cada caso se reglamente.

p) Peticionar a la autoridad. (*)

De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos b), c), d), g), i), j), k), l), m) y p)(*) con las salvedades establecidas en cada caso.

(*) Derechos que disponen el personal no permanente.

a) ESTABILIDAD

ARTÍCULO 16. Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos, y la inamovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 (*). La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto o por haber alcanzado edad y servicio superior en dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 26, Inciso 1) de la Ley Provincial Nº 2756.

(*) Artículo 12. El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los 3 (tres) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido, y cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III. En caso contrario, y no obstante haber aprobado el exámen de competencia o requisito de admisión, quedará revocado

ARTÍCULO 17. Cuando como consecuencia de la reestructuración de servicios o de dependencias Municipales o Comunales, se eliminen cargos, los agentes permanentes que los ocupen deberán ser reubicados con prioridad absoluta en cualquier vacante de la especialidad, de equivalente nivel y jerarquía, existente o que se produzca en el ámbito del presente Estatuto, si reúne las condiciones exigidas. En el ínterin prestará servicios en otras dependencias con la asignación que corresponda a su categoría de revista y su nivel jerárquico. Transcurrido un (1) año y si el agente aún no fuera reubicado, éste podrá optar por acogerse al cobro de la indemnización correspondiente, por considerarse cesante

ARTÍCULO 18. No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este Estatuto mientras exista personal en estado de reubicación en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente, debiéndose llenar la misma por transferencia.

b) RETRIBUCION JUSTA.

ARTÍCULO 19. El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:

a) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto.

b) Que el agente haya prestado servicios, o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones, en todos los casos en que las mismas sean pagas.

A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones, cualquiera sea el organismo en que actúe.

ARTÍCULO 20. El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios en cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.

c) COMPENSACIONES SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES.

ARTÍCULO 21. El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, trabajo insalubre y/o tarea riesgosa, gastos de comida, alojamiento o similares. También tiene derecho a que le extiendan órdenes de pasajes y cargas, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 22. El personal Municipal y Comunal tiene derecho a solicitar y percibir las asignaciones familiares que establece la legislación vigente por:

-Cónyuge.

-Hijos.

-Hijo incapacitado.

-Familia numerosa.

-Escolaridad primaria

-Escolaridad primaria en familia numerosa.

-Escolaridad Media y Superior.

-Escolaridad Media y Superior en familia numerosa

-Matrimonio.

-Prenatal.

-Nacimiento.

-Nacimiento en familia numerosa.

-Adopción.

-Adopción en familia numerosa.

-Ayuda escolar primaria.

-Anual complementaria de vacaciones.

-Toda asignación familiar que por otros conceptos se creen por Legislación Estatal.

ARTÍCULO 23. El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:

a) Por haber sido afectado su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 16(*) por causas no determinadas en este Estatuto, y optara por recibir la indemnización a que se refiere el artículo 52(**).

b) Accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional.

c) Fallecimiento.

d) Traslado.

e) Desarraigo.

f) Gastos y daños originados en o por actos de servicios.

g) Indemnización por cesantía por incapacidad inculposa.

(*) Artículo 16. Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos, y la inamovilidad en la residencia siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 (1). La estabilidad sólo se perderá por las causas establecidas en el presente Estatuto o por haber alcanzado edad y servicio superior en dos (2) años a la mínima establecida para la jubilación ordinaria del personal dependiente. El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente retendrá asimismo, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantía de estabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 26, Inciso 1) de la Ley Provincial Nº 2756.

(1) Artículo 12. El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los 3 (tres) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido, y cumplimiento de las disposiciones del Capítulo III. En caso contrario, y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisito de admisión, quedará revocado

(**)Artículo 52. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación del cargo. Formulada la petición, los haberes se devengarán aun cuando no se presten servicios, a partir de los treinta (30) días de interpuesta la petición de reintegro.

ARTÍCULO 24. El monto de las indemnizaciones se calculará sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

b) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.

ARTÍCULO 25. A los efectos del artículo anterior, se computarán únicamente los servicios prestados en organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales o en empresas o entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado, que no hubiera dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Cuando el personal se desempeñe en más de un cargo tendrá en cuenta únicamente la antigüedad computada en el cargo suprimido. Del cómputo total se considerará como año entero la fracción igual o mayor de seis (6) meses despreciándose si fuese menor.

ARTÍCULO 26. Los años de servicios prestados en horario de hasta veinte (20) horas semanales, devengarán una indemnización reducida al 70% (setenta por ciento) de la escala a que se refiere el Artículo 24(*), cuando la misma se calcule sobre un cargo de horarios completo. A los fines de la escala acumulativa, los años se considerarán en el orden en que fueron prestando los servicios.

(*) Artículo 24. El monto de las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

b) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.

ARTÍCULO 27. La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los dos (2) años siguientes para reingresar como agentes permanentes o no permanentes en cualquiera de las dependencias Municipales o Comunales.

ARTÍCULO 28. La autoridad Municipal o Comunal podrá en casos excepcionales y debidamente fundados, disponer excepciones a la incompatibilidad que se establece en el artículo 27(*).

(*) Artículo 27. La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los dos (2) años siguientes para reingresar como agentes permanentes o no permanentes en cualquiera de las dependencias Municipales o Comunales.

ARTÍCULO 29. Cuando se produzca el reingreso de un agente antes de vencido el plazo que fija el Artículo 27(*), el mismo deberá reintegrar la indemnización recibida en proporción al tiempo que le faltó para cubrir el lapso de incompatibilidad establecido por dicho artículo.

(*) Artículo 27. La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los dos (2) años siguientes para reingresar como agentes permanentes o no permanentes en cualquiera de las dependencias Municipales o Comunales.

ARTÍCULO 30. El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la Ley Nº 9.688 y modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde la autoridad municipal o comunal.

ARTÍCULO 31. El personal en comisión de servicios que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de residencia habitual, tendrá derecho a un reintegro de los gastos que le demande.

ARTÍCULO 32. Quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante. Asimismo los derecho habientes percibirán una indemnización por fallecimiento del 35% (treinta y cinco por ciento) de la prevista en el artículo 24 inciso a)(*), proporción que se elevará al 50% (cincuenta por ciento) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio. Este resarcimiento se abonará a los derecho-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren rentas o gozaren de jubilación, pensión o retiro.

Articulo24. El monto de las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

ARTÍCULO 33. Quien o quienes tomaran a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, fuera del asiento habitual, tendrá derecho al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del ámbito de la Provincia de Santa Fe. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido por permuta, se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasajes para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las previstas en el Artículo 32(*).

(*)Articulo 32. Quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante. Asimismo los derecho habientes percibirán una indemnización por fallecimiento del 35% (treinta y cinco por ciento) de la prevista en el artículo 24 inciso a) (1), proporción que se elevará al 50% (cincuenta por ciento) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios del servicio. Este resarcimiento se abonará a los derecho-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieren rentas o gozaren de jubilación, pensión o retiro.

(1) Artículo 24. El monto de las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

ARTÍCULO 34. El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio.

ARTÍCULO 35. El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual, por razones de servicio, tendrá derecho a una indemnización por desarraigo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 36. El personal que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare la culpa o negligencia del mismo.

ARTÍCULO 37. El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto, se abonarán dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el hecho que las genera y será atendida con las partidas presupuestarias respectivas y, en caso de insuficiencia, con las que deberá habilitar la autoridad Municipal o Comunal.

c) MENCIONES Y PREMIOS

ARTÍCULO 38. El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Municipio o Comuna. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado con una asignación de hasta un 10% (diez por ciento) de la remuneración mensual regular y permanente por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 39. Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberá dictaminar previamente una comisión que al efecto será designada por la autoridad Municipal o Comunal.

e) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA.

ARTÍCULO 40. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades, para optar cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstas en los respectivos escalafones. Este derecho se conservará, aun cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas con excepción de la acordada sin goce de sueldo por razones particulares.

f) CAPACITACIÓN.

ARTÍCULO 41. El derecho a la capacitación estará dado por:

a) La capacitación en curso de perfeccionamiento dictado por el Estado, con el propósito de mejorar la eficiencia de la Municipalidad o Comuna. Las franquicias a otorgar no podrán exceder de la afectación del 25% del personal de cada área.

b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza.

c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

g) LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS.

ARTÍCULO 42. El personal tiene derecho a las siguientes:

1. LICENCIAS:

a) Ordinarias para descanso anual.

b) Especiales para tratamiento de salud y maternidad.

c) Extraordinarias por cargos políticos, exámenes, matrimonio, representación gremial, razones particulares, actividades deportivas, obligaciones militares y estudio.

2. JUSTIFICACIÓN de inasistencias con motivo de:

a) Nacimiento, duelo, fenómenos meteorológicos extraordinarios.

b) Razones particulares.
c) Donación de sangre, obligaciones militares y cargas públicas.

d) A juicio de la autoridad Municipal o Comunal.

3. FRANQUICIAS por:

a) Maternidad.

b) Incapacidad parcial

El presente derecho tendrá, para el personal no permanente, las limitaciones que se establezcan en el régimen respectivo. Asimismo, además del cumplimiento del artículo precedente, se contemplarán las normas determinadas por el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia, para el personal de las Municipalidades y Comunas.

h) ASOCIARSE

ARTÍCULO 43. El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la Constitución Nacional conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.

i) ASISTENCIA SOCIAL DEL AGENTE Y SU FAMILIA.

ARTÍCULO 44. Los agentes municipales y comunales tienen derecho a su asistencia médica y farmacéutica, juntamente con los miembros del núcleo familiar a su cargo.

ARTÍCULO 45. El personal permanente tiene derecho a obtener del ente municipal o comunal, el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia, o ampliación de la existente, pago de deudas hipotecarias resultantes de su adquisición y gastos extraordinarios o imprevistos, cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos, como así también franquicias en el pago de tasas y derechos que graven la vivienda única.

j) INTERPONER RECURSO.

ARTÍCULO 46. Cuando el agente considere que han sido vulnerados sus derechos, podrá interponer ante las autoridades municipales o comunales, según corresponda, el recurso de reconsideración previsto por las leyes respectivas. Agotados dichos recursos quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 47. Si el fallo judicial fuese favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad instituida en el presente Estatuto, hará lugar sin más trámite a la reincorporación del accionante, o a la restitución del nivel y jerarquía o atributo inherente a los mismos, o a la reposición plena del derecho conculcado, según corresponda.

ARTÍCULO 48. Cuando se disponga la reincorporación del agente, ésta podrá efectuarse en distintas dependencias y en otra función de la especialidad, de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo, y con la remuneración vigente, además, se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 49. El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuera separado del cargo por causas no determinadas en este Estatuto, pudiendo optar por hacer efectivo el 100% (cien por ciento) de la indemnización prevista en el Artículo 24 Incisos a) y b)(*), además de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación del servicio.

(*) Artículo 24. El monto de las indemnizaciones se calcularán sobre el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular y permanente que sufran descuento jubilatorio, correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes, siempre y cuando no existiera un régimen diferencial:

a) Con hasta 10 (diez) años de servicios computables: el 100% (cien por ciento) de las remuneraciones y asignaciones mensuales por cada año de antigüedad. Más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años computables: 150% (ciento cincuenta por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 10 (diez) años. Más de 20 (veinte) años: el 200% (doscientos por ciento) por cada año de antigüedad que exceda los 20 (veinte) años computables.

b) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aquellas que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.

ARTÍCULO 50. El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización por la que hubiera optado, dentro de los veinte (20) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación; la autoridad administrativa recibido el reclamo, abonará de acuerdo a la remuneración establecida para un cargo de igual nivel y jerarquía al que detentaba el agente, actualizado al mes anterior al del efectivo pago de la indemnización. Dicho pago se verificará dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.

ARTÍCULO 51. En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva, después de haber utilizado todos los recursos de este Estatuto.

k) REINGRESO.

ARTÍCULO 52. El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación del cargo. Formulada la petición, los haberes se devengarán aun cuando no se presten servicios, a partir de los treinta (30) días de interpuesta la petición de reintegro.

ARTÍCULO 53. El personal renunciante podrá obtener el reingreso dentro de los dos (2) años a partir de la fecha en que se produjo su egreso cuando a juicio de la autoridad municipal o comunal, su prestación de servicios resulte de interés y no medien los impedimentos establecidos en el artículo 11(*). El reingreso en estos casos se producirá en el mismo nivel y jerarquía que tenía al momento de la baja, y la designación no exigirá otros requisitos para su concreción.

(*) Artículo11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto:

a) El que hubiera sufrido condena por hecho doloso.

b) El que hubiera sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la administración pública.

c) El fallido o concursado civilmente, hasta que obtuviere su rehabilitación.

d) El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso.

e) El que esté inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.

f) El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades y Comunas, hasta tanto no fuera rehabilitado.

g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad.

h) El que padezca enfermedad infecto-contagiosa.

i) El que hubiera sido declarado cesante con justa causa, hasta transcurrido cinco (5) años del acto separativo.

j) El que se encuentre en infracción a las normas de empadronamiento, enrolamiento o Servicio Militar.

k) El que hubiere sido declarado deudor del Fisco, mientras no haya regularizado su situación.

l) Todo personal con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.

l) RENUNCIAR AL CARGO.

ARTÍCULO 54. La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación o

transcurrido el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 13 inciso h)(*), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiera dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado, en cuyo caso rige lo dispuesto en el artículo 117(**). El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto, en el respectivo contrato.

(*)Artículo 13. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de 30 (treinta) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 252) del Código Penal.

(**) Artículo 117. Cuando un agente sometido a sumario presentare la renuncia, ésta podrá ser aceptada, pero el renunciante quedará vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables. De merecer sanción expulsiva, se transformará la aceptación de la renuncia en cesantía o exoneración, según corresponda

ll) PERMANENCIA Y BENEFICIOS PARA LA JUBILACIÓN Y RETIRO.

ARTÍCULO 55. El personal gozará de los derechos del presente Estatuto hasta transcurridos dos (2) años de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de estabilidad (Artículo 16), la indemnización (Artículo 23 inciso a)), igualdad de oportunidades de la carrera (Artículo 40) y a la capacitación (Artículo 41).

ARTÍCULO 56. El personal que solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta que se acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de doce (12) meses. Durante dicho lapso se le concederán dos (2) horas diarias para realizar trámites relacionados con su jubilación o lo que determine en este aspecto el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de las Municipalidades y Comunas.

m) TRASLADOS Y PERMUTAS.

ARTÍCULO 57. El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:

a) Por enfermedad propia o de un familiar.

b) Por razones familiares.

c) Por especialización.

d) Otras motivaciones que resulten atendibles a juicio de la autoridad municipal o comunal.

ARTÍCULO 58. Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía siempre que no se afecten las necesidades del servicio dentro del ámbito Municipal o Comunal de su asiento, como así también podrán permutar con agentes de igual nivel y jerarquía de otras Municipalidades y Comunas de la Provincia.

n) PROVISIÓN DE VESTIMENTA DE TRABAJO. 

ARTÍCULO 59. Los agentes municipales o comunales cuyas funciones los obliguen al uso de uniforme o de vestimenta o equipos especiales, tienen derecho a solicitar y obtener la provisión de la vestimenta adecuada al trabajo que realizan en sus reparticiones o en la vía pública.

ARTÍCULO 60. La autoridad Municipal o Comunal o el Honorable Concejo Municipal, según corresponda, dispondrán la entrega de la vestimenta en dos períodos durante el año y su conveniente renovación. Esta incluirá, además del traje o del guardapolvo: Capas impermeables, capotes de abrigo, camisas, cascos de plástico, guantes, delantal protector, botas de agua, etc.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 61. El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias si no por las causas y procedimientos que este Estatuto determine. Por las faltas o delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, fijadas por las leyes respectivas se hará pasible de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión, hasta treinta (30) días corridos.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

ARTÍCULO 62. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 13(*).

e) Delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso.

ARTÍCULO 63. Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan los diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores.

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el inculpado haya sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

c) Abandono del servicio sin causa justificada.

d) Falta grave respecto al superior en la oficina o en actos de servicio.

e) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.

f) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 13(*), que configure culpa grave.

g) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Artículo 14(**), que configure culpa grave.

h) Delito que no se refiera a la administración cuando el hecho sea doloso y por sus circunstancias afecta al decoro de la función o al prestigio de la administración.

(*)Artículo 13. Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinan las disposiciones reglamentarias correspondientes

b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración de la confianza que su estado oficial exige.

c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicios compatibles con las funciones del agente. La orden será impartida por escrito cuando su cumplimiento sea susceptible de producir la responsabilidad personal del empleado.

e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, con motivo del desempeño del agente.

f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.

g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo Municipal o Comunal.

h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de 30 (treinta) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 252) del Código Penal.

i) Declarar todas las actividades que desempeña y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeña cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza pecuniaria.

k) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.

l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos en que sus actuaciones pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral.

m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.

o) Responder por la eficacia y rendimiento del personal a sus órdenes, quedando establecido que en ausencia de los superiores jerárquicos, el agente de mayor jerarquía, o en caso de igual nivel el de más antigüedad municipal o comunal, asumirá la responsabilidad.

p) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que pongan bajo su custodia.

q) Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o exigida por reglamento.

r) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.

s) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.

t) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

u) Declarar en los sumarios administrativos.

v) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.

w) Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.

x) Llevar a conocimiento de la superioridad las peticiones que el personal por su intermedio, dirigiere a la misma.

(**) Artículo 14. Queda prohibido al personal:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función.

b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y representar a personas físicas o jurídicas, o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Municipal o Comunal, o que sean proveedores o contratistas de la misma.

c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administración en el orden Municipal o Comunal.

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propaganda proselitista o acción política partidaria. No incluye el ejercicio de los derechos políticos del agente, de acuerdo a su convicción, siempre que se desenvuelva dentro de un marco de mesura y circunspección.

f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.

g) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto.

h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente, con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.

i) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, materiales y útiles de trabajo destinados al servicio oficial, y los servicios del personal

ARTÍCULO 64. Son causas de exoneración:

a) Faltas graves que perjudiquen material o moralmente a la administración.

b) Delito contra la administración.

c) Incumplimiento intencional de órdenes legales.

ARTÍCULO 65. El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos y la suspensión hasta un máximo de diez (10) días por año calendario, por los Directores o Funcionarios de jerarquía equivalente o superior. Las suspensiones que excedan en diez (10) y hasta treinta (30) días, serán dispuestas por los Secretarios del Departamento Ejecutivo, autoridad superior en el caso de los organismos descentralizados según corresponda y previa instrucción del sumario respectivo, salvo inciso e) ser declarado en concurso civil o quiebra calificadas de fraudulentas. Cuando medien las causales previstas en el Artículo 62 inciso a) y b) (*). En estos casos antes de aplicar la sanción pertinente, se correrá vista al imputado a efectos de que dentro de las setenta y dos (72) horas de la notificación informe circunstancialmente cómo se produjeron los hechos o las causas que lo motivaron. La cesantía y la exoneración serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo o Presidente de la Comisión Comunal, previa instrucción de sumario respectivo, salvo cuando medien las causales previstas en el Artículo 63 inciso a)(**). (Conforme modificación ley 9743)

(*) Artículo 62. Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

(**) Artículo 63. Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan los diez (10) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores.

ARTÍCULO 66. Los sumarios administrativos tendientes a la comprobación de una falta o de un hecho en que se involucra a personal Municipal o Comunal, con la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, se ajustarán a las normas que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 67. La instrucción de sumarios administrativos será ordenada por resolución de la autoridad municipal o comunal.

ARTICULO 68. Cuando exista déficit de inventario o pérdida, daño o destrucción de bienes de la administración municipal o comunal o de terceros, sólo se procederá a la instrucción de sumarios administrativos, si el valor excede un monto igual al del sueldo básico correspondiente a la del agente Categoría 01(*).

(*) A partir del acta paritaria 23/04/2008, se establece que el monto de la categoría inicial, es lo fijado para la categoría ocho (8).

ARTÍCULO 69. El sumario se instruirá por el Asesor Jurídico que designe el señor Fiscal municipal o comunal, con la asistencia de un Secretario ad-hoc que designará el mismo instructor. Cuando el sumario se instruya a un agente con nivel de Director o Funcionario de similar o mayor jerarquía, el sumario será instruido por Fiscalía Municipal o Comunal. En los casos en que el sumario deba instruirse a algún agente perteneciente al servicio jurídico o cuando existan dificultades insalvables para la instrucción por parte de dicho servicio, el señor Fiscal Municipal designará otro funcionario sumariante. Igual temperamento se adoptará en caso de recusación o excusación. En caso que no se pueda integrar por falta de dependencia idónea, la autoridad competente designará otro funcionario en su reemplazo.

ARTICULO 70. La instrucción del sumario administrativo tiene por objeto:

a) Comprobar un hecho pasible de sanción.

b) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal.

c) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o los accesorios que surjan del sumario.

d) Dar las pautas determinadas de las responsabilidades de orden civil y/o penal que pueda surgir de las investigaciones.

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 71. Son causas de recusación del instructor las siguientes:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil y el segundo de afinidad con el denunciante o sumariado.

b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que se instruye.

c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.

d) Tener el instructor o su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa, pendiente con el imputado o el ofendido.

e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato con el imputado o el ofendido.

f) La enemistad o resentimiento manifiesto.

g) Ser acreedor o deudor.

ARTÍCULO 72. La recusación debe formularse por el imputado antes de prestar declaraciones o durante ellas, expresando las causas en que se funda. Pasada esa oportunidad se puede ejercer ese derecho durante la tramitación del sumario si la causa es sobreviniente o se deduce bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

ARTICULO 73. No se admiten recusaciones presentadas fuera de las oportunidades previstas en el artículo anterior o cuando no se mencionen las causas que la motivan y no se indiquen las pruebas en que se fundamenta el pedido, pudiendo solicitarse un plazo de dos (2) días para la presentación de ésta.

ARTÍCULO 74. Si se hace lugar a la recusación del instructor, los actos por él practicados, salvo lo irreproducible, son nulos, siempre que lo pida el recusante dentro del plazo de dos (2) días a contar de la notificación de aquella resolución que corresponde dictar al señor Fiscal municipal o comunal.

ARTICULO 75. Son causas de excusación, las situaciones previstas en el artículo 71(*). El instructor que se considere comprendido en alguna de ellas, debe excusarse antes de aceptar el cargo o al momento de conocer la existencia de la causal, fundamentando su excusación.

(*) Artículo 71. Son causas de recusación del instructor las siguientes:

a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil y el segundo de afinidad con el denunciante o sumariado.

b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que se instruye.

c) El interés directo o indirecto en el resultado del sumario que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.

d) Tener el instructor o su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa, pendiente con el imputado o el ofendido.

e) La amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato con el imputado o el ofendido.

f) La enemistad o resentimiento manifiesto.

g) Ser acreedor o deudor.

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 76. Las notificaciones que se realicen con motivo del sumario deben hacerse siempre por escrito, ya sea en diligencia en el mismo expediente o por cédula firmada por el instructor o Secretario de actuación. Excepcionalmente, podrá hacerse en forma verbal cuando se tratare de citaciones a los fines de prestar declaración. Las notificaciones por escrito se harán en la forma que a continuación se indica:

a) Cuando el imputado se domicilia dentro de la competencia territorial en que actúa el instructor, se hará por cédula de notificación donde debe transcribirse la resolución o providencia que se notifica.

b) Si la notificación se practica en diligencia, se dejará la constancia pertinente en el sumario, con indicaciones de día y hora, debiendo firmarla el interesado y el instructor.

ARTÍCULO 77. Al efectuarse la notificación en el domicilio del imputado, el empleado que cumpla esa diligencia entregará el original de la misma, dejando constancia de ello en el duplicado con expresión de día y hora, firmándola. El duplicado será firmado por el interesado quien acreditará su identidad. Si éste no quiere o no puede firmar o justificar su identidad, basta con la constancia inserta con el notificador de haber cumplido la diligencia y haber dejado el original.

ARTÍCULO 78. Si no se encuentra la persona a quien se va a notificar, se entrega la cédula en la forma establecida en el artículo anterior a alguna de las personas que residan en la casa, con preferencia a los familiares del interesado, y entre éstos, a los más allegados. En estos casos, debe requerirse de la persona que reciba la cédula, la exhibición de su documento de identidad, dejando constancia del mismo o de su negativa a exhibirlo. Si no se halla persona alguna dentro de la finca, o no responde nadie a los llamados, se fijará el original de la cédula en lugar visible dejando constancia pertinente en ambos ejemplares.

ARTÍCULO 79. Como domicilio del imputado se tendrá el denunciado por éste en la dependencia donde presta servicios. En todos los casos, al tomarle declaración se le requerirá la constitución del domicilio legal.

PLAZO.

ARTÍCULO 80. Los plazos son perentorios e improrrogables y se cuentan por días y horas hábiles administrativas.

PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

ARTÍCULO 81. El sumario podrá ordenarse de oficio o cuando medie denuncia o comunicación. La orden de proceder a la instrucción del sumario será el principio de las actuaciones.

ARTÍCULO 82. La renuncia o la destitución del imputado, dispuesta por otra causa, no impide la iniciación o prosecución del sumario.

ARTÍCULO 83. El sumario deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la designación al sumariante. El sumario es secreto en los primeros veinticinco (25) días de su iniciación, durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo. El término de prueba de cargo como también el de descargo, podrá prorrogarse por diez (10) días más en total, mediante resolución fundada del sumariante por un mayor término a solicitud de aquél y por resolución fundada del señor Fiscal municipal o comunal. Concluida la acumulación de pruebas de cargos, se correrá vista por el término de ocho (8) días al inculpado para que efectúe su descargo y/o proponga las medidas que crea oportuno para su defensa. Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlo procedente, dejará constancia fundada de su negativa. Deberá acumularse al sumario, todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados en términos, se produzcan con posterioridad hasta el momento de la emisión del dictamen.

ARTÍCULO 84. El instructor debe emplazar el responsable y recibirle declaración con referencia a los hechos cuya autoría se le atribuye. El incumplimiento de esta norma trae aparejada la nulidad de las actuaciones.

ARTÍCULO 85. Si el responsable no comparece dentro del término del emplazamiento sin causa justificada, se continuará el trámite del sumario previa declaración de su rebeldía, la que será notificada por cédula al interesado.

ARTICULO 86. Si el responsable comparece con posterioridad a la declaración de rebeldía, toma intervención en el estado en que se encuentra el sumario, se le recibirá declaración si no se ha corrido traslado para la defensa.

ARTÍCULO 87. El imputado tiene los siguientes derechos:

a) Conocer los hechos y las faltas que se le atribuyen.

b) Ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, la que se ajustará a las normas de este reglamento.

c) Dictar y leer por sí su declaración.

d) Firmar cada una de las hojas de su declaración.

e) Constituir domicilio especial.

ARTÍCULO 88. El instructor formulará al imputado las preguntas que considere pertinentes, y que guardan relación con los hechos investigados. Debe permitir además, que exprese lo que estime conveniente para su descargo. A continuación, le hará saber que puede ofrecer prueba, dejando constancia del cumplimiento de ese requisito.

ARTÍCULO 89. Si el imputado no lee su declaración, debe hacerlo el instructor, dejando constancia del cumplimiento de esa disposición.

ARTÍCULO 90. Las pruebas pueden ser de todo tipo.

ARTÍCULO 91. El instructor puede requerir informe de las oficinas públicas y privadas sobre circunstancias relacionadas con los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 92. Cuando se disponga de la realización de pericias, la designación del experto recaerá en técnicos de la Administración Municipal o Comunal y Administración Pública en general.

ARTÍCULO 93. El instructor puede disponer el reconocimiento de lugares o cosas, mediante inspección ocular, asentando en actas su resultado e ilustrándolo en su caso, con un croquis con los detalles respectivos.

ARTICULO 94. El instructor recibirá declaración a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos investigados; si existe impedimentos para recibir declaración de algún testigo, dejará constancia.

ARTÍCULO 95. Toda persona mayor de catorce (14) años que no esté impedida, puede ser invitada a colaborar para prestar declaración testimonial

ARTÍCULO 96. No pueden testificar contra el imputado los ascendientes, descendientes, hermanos y el cónyuge del imputado, salvo que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo. En caso de presentarse alguna de las personas mencionadas a declarar, se les hará saber de esa prohibición.

ARTÍCULO 97. La citación de los testigos se efectuará mediante cédula en que se hará constar el sumario en el que son llamados a deponer. Se observarán los requisitos establecidos para las notificaciones.

ARTÍCULO 98. Si el testigo es agente de la Administración municipal o Comunal y, debidamente citado, no comparece o se niega a declarar sin causa justificada, se hará pasible de apercibimiento. En caso de reincidencia, le corresponderán tres (3) días de suspensión.

ARTÍCULO 99. Los testigos deben acreditar su identidad personal y manifestar sus datos personales, profesión y domicilio, si conocen al denunciante o al imputado y si para con alguno de ellos le comprenden los impedimentos o inhabilidades mencionados en el artículo 96, le será previamente explicado antes de empezar su declaración y de todo lo cual se dejará constancia en el acta testimonial.

ARTÍCULO 100. Los testigos declararán bajo juramento de decir verdad. Si en el curso del proceso, el agente citado como testigo, resultare imputado, se le hará conocer el cambio de situación y se le relevará del juramento.

ARTÍCULO 101. Si el testigo es ciego y no sabe o no puede firmar, debe colocar la impresión digital al finalizar la declaración. En tales casos, a la declaración asistirá otra persona de la confianza de aquél, a quien se le permitirá leer el acta respectiva. De todo ello se dejará constancia, el incumplimiento de esta norma importa la nulidad de la diligencia.

ARTÍCULO 102. Durante la instrucción del imputado, puede presentar los documentos que ofrezca como prueba.

ARTÍCULO 103. El imputado contestará afirmativamente o negativamente en cuanto a la autenticidad de los documentos que se le exhiban y puede hacer las declaraciones que estime necesario sobre dichas pruebas.

ARTICULO 104. Cuando los testimonios sean discordantes acerca de un hecho que interese a la investigación, el instructor debe efectuar careo entre los testigos.

ARTÍCULO 105. Si alguna de las personas que deben ser careadas no concurre por causa justificada, se cumplirá la diligencia haciéndole conocer a quien comparezca en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias

ARTÍCULO 106. Practicadas las pruebas de cargo y agregados los antecedentes administrativos, el instructor formulará la imputación a todos aquellos que de la misma resultaran inculpados, indicando la presunta falta cometida y ordenando el traslado para la defensa.

ARTÍCULO 107. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 (*) sin haberse ejercido la defensa, se tendrá por decaído el derecho para hacerlo y se continuará el procedimiento.

(*) Artículo 86. Si el responsable comparece con posterioridad a la declaración de rebeldía, toma intervención en el estado en que se encuentra el sumario, se le recibirá declaración si no se ha corrido traslado para la defensa.

ARTÍCULO 108. Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de la instrucción, pudiendo el imputado o su defensor tomar conocimiento de las mismas en las oficinas de Fiscalía municipal o comunal.

ARTÍCULO 109. Con el escrito de defensa el imputado puede presentar nuevas pruebas, las notoriamente improcedentes se rechazarán mediante resolución fundada, la que será inapelable.

ARTÍCULO 110. El imputado puede presentar el pliego de las preguntas que pretenda sean formuladas a los testigos por él propuestos, sin perjuicio de las que podrá formular el instructor.

ARTÍCULO 111. Transcurrido el plazo para efectuar la defensa, en su caso, producida la prueba ofrecida, el instructor procederá a la clausura del sumario y deberá emitir dictamen dentro del término de diez (10) días, aconsejando la resolución a adoptar, dictamen que deberá contener los requisitos que determina el artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, cuyas disposiciones pertinentes se aplicarán supletoriamente en todo lo no previsto en el presente.

ARTÍCULO 112. Emitido el dictamen, se correrá vista al imputado por el término de cinco (5) días a efectos de la presentación de su alegato. Vencido dicho plazo se elevarán las actuaciones sumariales al señor Fiscal Municipal o Comunal o al funcionario designado al efecto, a los fines de que dentro del término de diez (10) días se pronuncie respecto a dicho dictamen, aconsejando a su vez, la resolución a adoptar a la autoridad municipal o comunal.

ARTÍCULO 113. El agente que se encontrare privado de la libertad en virtud de acto de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las setenta y dos (72) horas. No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión si se tratare de hechos ajenos al servicio. Si se tratare de hecho de servicio, podrá percibir los haberes totalmente si no resultare sancionado, o proporcionalmente cuando se le aplicare una sanción menor no expulsiva en el sumario administrativo.

ARTÍCULO 114. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal, y el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio civil si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo, con una medida expulsiva. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.

ARTÍCULO 115. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado

ARTÍCULO 116. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.

ARTÍCULO 117. Cuando un agente sometido a sumario presentare la renuncia, ésta podrá ser aceptada, pero el renunciante quedará vinculado al proceso cuyas conclusiones le serán aplicables. De merecer sanción expulsiva, se transformará la aceptación de la renuncia en cesantía o exoneración, según corresponda.

ARTÍCULO 118. Contra la resolución de la autoridad municipal o comunal, proceden los recursos previstos en la legislación.

INFORMACION SUMARIA

ARTÍCULO 119. La información sumaria es una actuación escrita que debe realizarse en las siguientes situaciones:

a) Cuando exista déficit de inventario o pérdida, daño o destrucción de bienes de terceros cuyo valor no exceda de un monto igual al del sueldo básico correspondiente al agente Categoría 01 (*).

b) En todos los demás casos, en que si bien aparentemente, no debiera instruirse sumario, se considere necesario la comprobación o esclarecimiento de un hecho.

(*) A partir del acta paritaria 23/04/2008, se establece que el monto de la categoría inicial, es lo fijado para la categoría ocho (8).

ARTÍCULO 120. La información sumaria será ordenada por el secretario del área o funcionario comunal de similar jerarquía, en cuyo ámbito hubiere ocurrido el hecho, quien designará instructor al Asesor o funcionario de la Secretaría respectiva.

ARTÍCULO 121. El funcionario que realice la información sumaria, debe ajustar su labor a las siguientes prescripciones:

a) Practicar las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investiguen.

b) Recabar directamente informes periciales.

c) Agregar planillas de antecedentes del personal que apareciera involucrado.

d) Concluir el procedimiento y emitir dictamen en el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 122. Una vez dictaminado, se elevarán las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción, quien deberá resolver dentro del plazo de diez (10) días.

ARTÍCULO 123. Si de la información sumaria surgen hechos que por su gravedad deben ser investigados mediante sumario, se dispondrá la sustanciación del mismo, siendo válidas las actuaciones practicadas.

MEDIDAS PREVENTIVAS 

ARTÍCULO 124. El personal presuntivamente incurso en falta, podrá ser suspendido o trasladado con carácter preventivo cuando su alejamiento sea considerado necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación, o cuando su permanencia en el cargo sea incompatible con el estado de autos. El término de suspensión, no podrá exceder de noventa (90) días. Cumplido el mismo, el agente deberá ser reintegrado, pudiendo aconsejar la instrucción sumarial, se le dé un destino distinto al que detentaba antes de la suspensión, si lo estimare conveniente en mérito a la prueba acumulada.

ARTÍCULO 125. El instructor sumariante deberá comunicar con antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad que dispuso el sumario, el vencimiento del plazo, del traslado o suspensión preventiva, y solicitar la prórroga en los casos que ésta corresponda. También podrá solicitar el levantamiento de las medidas preventivas antes de su vencimiento en caso de surgir de las pruebas de cargos acumuladas, la falta de mérito para el mantenimiento de la misma.

ARTÍCULO 126. Vencido el término de suspensión preventiva, el servicio administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicios, si ha mediado intimación. En caso de aplicarse sanción, si la misma no fuera privativa de haberes, éstos serán íntegramente abonados. Cuando la sanción fuera privativa de haberes, éstos serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no se tendrá derecho a la percepción de haberes correspondiente al lapso de suspensión preventiva.

JUNTAS DE DISCIPLINA Y RECLAMOS.

ARTÍCULO 127. En cada jurisdicción funcionarán una o más Juntas de Disciplina y una o más de Reclamos. Cada Junta estará compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes. Tres (3) titulares y (3) suplentes (uno por lo menos letrado), serán nombrados por la autoridad competente y serán designados en la forma y tiempo que determine la reglamentación; los otros dos (2) estarán representados por la entidad sindical.

ARTÍCULO 128. La Junta de Reclamos, tendrá competencia y atenderá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no comprendidos en el régimen disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto requiera la misma, dentro del lapso de cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, plazo prorrogable al doble si fuere necesario dictaminar.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 129. A solicitud del personal, le serán asignadas nuevas tareas cada cinco (5) años con el fin de facilitarle un mejor desempeño. Dicha rotación funcional se acordará preferentemente a aquellos agentes con antecedentes meritorios y dentro de las posibilidades del servicio.

ARTÍCULO 130. En caso de fallecimiento del agente, la autoridad competente deberá designar, por el conducto legal pertinente, a la viuda o a un hijo de aquél, directamente sin prueba de selección, en un cargo vacante de nivel inferior en la especialidad, y según las condiciones que posea el postulante. El nombramiento tendrá lugar, cuando se reúnan los requisitos exigidos por el ingreso.

ARTÍCULO 131. En el Servicio de Personal, se llevará un legajo ordenado de los agentes de la administración, en el que constarán los antecedentes de su actuación, pudiendo solicitar el agente vista y/o copia certificada del mismo.

ARTICULO 132. Todos los términos establecidos en el presente Estatuto, se contarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se diga lo contrario.

ARTICULO 133. El personal que a la fecha de promulgación del presente Estatuto se encuentre revistando en carácter de transitorio, contratado, jornalizado, estacional, etc, contando con tres (3) meses de antigüedad en la Administración Municipal o Comunal, automáticamente quedará incorporado a la Planta Permanente, encasillándose dentro de la función que desempeña. Quedan exceptuados de esta disposición los contratos que tengan por objeto una obra determinada o tareas de carácter accidental.

ARTÍCULO 134. Aquellos agentes que ingresen a la administración municipal y/o comunal por los artículos Nº 8 (*) y 9 (**) del presente Estatuto, al cumplir los tres (3) meses de antigüedad y cumplan funciones determinadas por el presente, automáticamente pasarán a revistar en la planta permanente, encasillándose dentro de la función que desempeñe. Quedan exceptuados los casos a que refiere la última parte del artículo precedente.

(*) b) Personal Contratado.

Artículo 8. Es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa con una retribución al cumplimiento de las etapas que se determinan. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente. Duración del Contrato: En el Decreto de aprobación del Contrato del personal contratado deberá fijarse el término de vencimiento del mismo.

(**) c) Personal Transitorio.

Artículo 9. Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente, sin que se resienta la normal prestación de sus funciones específicas. Para la elección de este personal no se exigirá título habilitante ni especialización

ARTÍCULO 135. En caso de que una Municipalidad o Comuna cuente con beneficios superiores a los del ámbito de aplicación del presente Estatuto, será de opción la implementación y/o aplicación de los mismos.

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