Anexo B: escalafón
Estructura y Contenido de la ley
Consta de 133 artículos, ordenados en XIII (13) capítulos y se refiere básicamente a:
- Ámbito, estructura escalafonaria, categorías y agrupamientos.
- Condiciones generales de ingreso a los agrupamientos, tramo niveles y promoción.
-
Retribuciones: clasificación y especificación de los adicionales, suplementos. Condiciones para su percepción.
-
Disposiciones Generales: Otorgamiento de categorías según las funciones o denominaciones, refrigerio, provisión de ropa, determinación de categorías según las escalas de las Municipalidades y Comunas.
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Disposiciones Transitorias: Participación gremial en encasillamiento
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Incorporación de la Ley 9.996 – Comisión Paritaria para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
Guía de búsqueda
CAPÍTULO |
TEMA |
ARTÍCULOS |
Capítulo I |
Ámbito y Estructura Escalafonaria. Refiere y/o establece: Define desde la categoría inicial ocho (8) hasta la veinticuatro (24) Tipifica los 7 agrupamiento: Administrativo, Profesional, Técnico, Hospitalario- Asistencial, Sistema de Computación de Datos(S.C.D), Mantenimiento y Producción y Servicios Generales. |
1 y 2 |
Capítulo II |
Condiciones Generales de Ingreso. Refiere y/o establece: condiciones, requisitos, niveles para el ingreso, promoción de categoría, promociones y vacantes. |
3 al 5 |
Capítulo III |
Carrera Escalafonaria. Refiere y/o establece: condiciones, requisitos, niveles para el ingreso y promoción. |
6 al 9 |
Capítulo IV |
Agrupamiento Administrativo Refiere y/o establece: conformación, división por tramos, ingreso y promoción |
10 al 14 |
Capítulo V |
Agrupamiento Profesional. Refiere y/o establece: conformación, división por tramos, ingreso y promoción. |
15 al 17 |
Capítulo VI |
Agrupamiento Técnico. Refiere y/o establece: conformación, división por tramos, ingreso y promoción |
18 al 22 |
Capítulo VII |
Agrupamiento Hospitalario Asistencial Refiere y/o establece: conformación, sub-agrupamiento hospitalario y asistencial, división por tramos, ingreso y promoción. |
23 al 27 |
Capítulo VIII |
Agrupamiento de sistema de Computación de Datos (SCD) Refiere y/o establece: conformación, división por tramos, ingreso y promoción |
28 al 35 |
Capítulo IX |
Agrupamiento Mantenimiento y Producción Refiere y/o establece: conformación, división por tramos, ingreso y promoción |
36 al 40 |
Capítulo X |
Agrupamiento Servicios Generales. Refiere y/o establece: condiciones, requisitos, niveles para el ingreso. |
41 al 45 |
Capítulo XI |
Cambio Agrupamiento. Refiere y/o establece: condiciones, requisitos y normas |
46 |
Capítulo XII |
Retribuciones. Refiere y/o establece: composición, clasificación especificación de los adicionales, suplementos, condiciones para su percepción |
47 al 78 |
Capítulo XIII |
Régimen de Concursos. Refiere y/o establece: condiciones, requisitos, clasificación, agrupamientos que no se requieren concursos para el ingreso, procedimiento para la realización de los concursos. |
78 al 116 |
Capítulo XIV |
Disposiciones Generales: Refiere y/o establece: valoraciones de categorías según las funciones, refrigerios y provisión de ropa, Creación de la Escuela Superior de Capacitación Municipal y Comunal Determinación de categorías máximas y mínimas de cada agrupamiento, en relación a la escala de Comuna o Municipio, determinada según la cantidad de Habitantes. |
117 al 125 |
Capítulo XV |
Disposiciones Transitorias. Refiere y/o establece: participación gremial en los encasillamientos, Junta de Disciplina y Reclamos. |
126 al 132 |
Incorporación de la Ley 9.996- Comisión Paritaria. |
132 bis -133 bis |
Contenido de la ley
ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE MUNICIPALIDADES Y COMUNAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y ESTRUCTURA ESCALAFONARIA
ARTÍCULO 1.
Ámbito: Este escalafón es de aplicación al personal permanente comprendido en los alcances del Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2. Estructura Escalafonaria: El presente Escalafón está constituido por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) (*) a veinticuatro (24) para el personal mayor de 16 años y de las Categorías “A y B” para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo, revistará en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
Administrativo.
Profesional.
Técnico.
Hospitalario – Asistencial.
Sistema de Computación de Datos (S.C.D).
Mantenimiento y Producción.
Servicios Generales.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
ARTÍCULO 3. El ingreso a este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto para el Personal de Municipalidades y Comunas y cumplimiento de los requisitos que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.
ARTICULO 4. El ingreso sólo tendrá lugar cuando medien los concursos abiertos conforme a las pautas del capítulo respectivo del presente Escalafón.
ARTÍCULO 5. El personal ingresará al tramo de ejecución en la categoría inicial de cada agrupamiento hasta cumplir con el requisito de antigüedad, con excepción de las funciones nominadas en cada uno de ellos y previa aprobación del concurso respectivo.
CAPÍTULO III
CARRERA ESCALAFONARIA
ARTÍCULO 6. La carrera escalafonaria es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista, o en los que pueda revistar como consecuencia de cambio de agrupamiento, producido de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XI (*). Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
(*) CAPÍTULO XI- CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.
ARTÍCULO 7. El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento, tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.
ARTÍCULO 8. Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1 de enero siguiente a aquél en que cumplan los requisitos establecidos en cada caso.
ARTÍCULO 9. Producida una vacante en el tramo de promoción automática de cualquiera de los agrupamientos previstos en el presente régimen, el cargo presupuestario de la vacante se transformará automáticamente en la categoría de ingreso prevista para cada uno de los agrupamientos o tramos de los mismos.
CAPITULO IV
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 10. EL agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos Supervisión y Superior, desempeñen funciones administrativas o especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales. El tramo de ejecución comprenderá las categorías siete (7) (*). a quince (15) ambas inclusive
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento, o de fiscalización o inspección externa Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización, asesoramiento, fiscalización o inspección externa, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 19 – Jefe de División.
Categoría 20 – Subjefe de Departamento.
Categoría 21 – Jefe de Departamento o Subdirector.
Categoría 22 – Coordinador General o Subdirector o Director.
Categoría 23 – Subdirector General o Director.
Categoría 24 – Director General.
Establécese como topes máximos de categorías administrativas para este tramo los siguientes: Municipalidades de 1ra. hasta Categoría 24; Municipalidades de 2da. ” A ” hasta la Categoría 23; Municipalidades de 2da. ” B ” hasta la Categoría 22; Comunas de Cinco Miembros hasta la Categoría 21 y Comunas de Tres Miembros hasta la Categoría 19.
INGRESO
ARTÍCULO 11. El ingreso a este agrupamiento será por concurso y por la categoría siete (7) (*), siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTICULO 12. El ingreso a los tramos de Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos al que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto, requisitos particulares mínimos:
a) Personal de Supervisión:
1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media;
2) Ser mayor de veintiún (21) años.
b) Personal Superior:
1) Poseer título comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del Artículo 52(*);
2) Ser mayor de veinticinco (25) años.
(*)Títulos de Estudio Superior Universitario y no Universitario:
ARTÍCULO 13. El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: En el tramo de Ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías siete (7) (*) a quince (15) inclusive, cada tres (3) años. El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en la Categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan;
3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
c) Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan;
3) Haber aprobado el curso para Personal Superior.
ARTÍCULO 14. Tendrán derecho a participar en los Cursos de Supervisión, los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y al Curso para el Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTÍCULO 15. Comprende a los agentes que realizan funciones de asesoramiento o investigación y control y para cuyo desempeño resulte necesario poseer capacitación científica o técnica específica. El personal de este agrupamiento dependerá jerárquicamente de agentes que revisten en el tramo de Personal Superior.
ARTÍCULO 16. El ingreso a este agrupamiento se producirá por concurso y por la categoría dieciséis (16), siendo requisito poseer título superior comprendido en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del Artículo 52 (*). Cuando exista vacante en la especialidad, las autoridades municipales o comunales podrán exceptuar del concurso a los agentes que al obtener el título universitario referido revisten en el presente Escalafón y opten por el ingreso al agrupamiento.
(*)Títulos de Estudio Superior Universitario y no Universitario:
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 17. El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada caso se establecen a continuación:
a) Asistente Profesional: El pase entre las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18) inclusive, se efectuará en forma automática cada tres (3) años, siempre que el agente hubiera aprobado el Curso de Especialización.
b) Asistente Profesional Mayor: Para la asignación de la categoría diecinueve (19) el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso de Personal Superior
El Asistente Profesional Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20), cuando cumpliera cuatro años de permanencia en la categoría diecinueve (19).
c) Jefes de Área: Para la asignación de las categorías veintiuno (21) Jefe de Departamento Profesional, y veintidós (22) Jefe de Área Profesional, el agente deberá ser seleccionado por concurso y previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1) Existir vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber aprobado el curso para Personal Superior.
CAPÍTULO VI
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
ARTÍCULO 18. Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas, cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que forma parte. Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de enseñanza media, demostraran idoneidad en materias para las cuales no existen en el país estudios sistemáticos.
ARTÍCULO 19. El agrupamiento estará integrado por tres tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes de este agrupamiento que cumplen sus funciones en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos de supervisión y superior. El tramo de Ejecución comprenderá las categorías seis (6) (*) a quince (15) ambas inclusive.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las categorías dieciséis (16) a dieciocho (18), ambas inclusive.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento, en relación de dependencia con el personal del tramo Superior del agrupamiento profesional o administrativo. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categorías 19 – 20 – Asistente Técnico Mayor.
Categoría 21 – Jefe de Área Técnica.
Establécese para Comunas que las funciones del Personal Superior serán desempeñadas por el personal de Supervisión.
INGRESO
ARTÍCULO 20. El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo requisito indispensable reunir las especificaciones del artículo 18 (*) y tener aprobado el ciclo de enseñanza secundaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:
(*) Artículo 18. Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas, cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que forma parte. Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de enseñanza media, demostraran idoneidad en materias para las cuales no existen en el país estudios sistemáticos.
a) Personal de Ejecución:
1. Agentes con estudios comprendidos en el inciso c) del apartado 2 del artículo 52 (*) por la categoría seis (6) (**).
2. Agentes con estudios comprendidos en el inciso b) del apartado 2 del artículo 52(*) por la categoría siete (7) (**).
3. Agentes con estudios comprendidos en el inciso a) del apartado 2 del artículo 52(*) por la categoría nueve (9)
(*) Títulos de nivel medio.
(**) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
El ingreso en este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Supervisor por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración municipal o comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de carrera.
b) Personal de Supervisión:
1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el Artículo 18(*).
2. Ser mayor de 21 años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
c) Personal Superior:
1. Poseer el título o reunir las condiciones indicadas en el artículo 18(*).
2. Ser mayor de 25 años.
3. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
(*) Artículo 18.Comprende a los agentes que, poseyendo título de carreras técnicas, cumplen funciones propias de su especialidad o de apoyo al personal de otros agrupamientos, contempladas especialmente en la misión y funciones del organismo del que forma parte. Asimismo comprende a los agentes que, poseyendo el ciclo completo de enseñanza media, demostraran idoneidad en materias para las cuales no existen en el país estudios sistemáticos.
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 21. El pase de categorías se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente entre la categoría inicial y la quince (15) cada tres (3) años. El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración municipal o comunal y tres (3) de permanencia en categoría quince (15), tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.
b) Personal de Supervisión: Para la asignación de la categoría 16 el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1. Existir vacante en el tramo.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
La promoción de la categoría diecisiete (17) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría dieciséis (16) y la promoción a la categoría dieciocho (18) se producirá automáticamente a los tres (3) años de permanencia en la categoría diecisiete (17).
c) Personal Superior: Para la asignación de las categorías diecinueve (19) y veintiuno (21) que integran el tramo, el agente deberá ser seleccionado por concurso previa concurrencia de los siguientes requisitos particulares:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones particulares que para la función se establezcan.
3. Haber aprobado el curso para Personal Superior.
El Asistente Técnico Mayor será promovido automáticamente a la categoría veinte (20) cuando cumpliera cuatro (4) años de permanencia en la categoría diecinueve (19).
ARTÍCULO 22. Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO VII
AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO-ASISTENCIAL
ARTÍCULO 23. El agrupamiento Hospitalario-Asistencial está compuesto por dos (2) sub-agrupamientos según las siguientes características:
A) Sub-agrupamiento Hospitalario: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculadas con la atención integral, orientada al confort de pacientes en hospitales y centros hospitalarios, y con la docencia específica.
B) Sub-agrupamiento Asistencial: Comprende al personal que desarrolle tareas vinculadas con la atención de Centros, Hogares y Guarderías.
SUB-AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO
ARTÍCULO 24. El Sub-agrupamiento Hospitalario estará integrado por cuatro (4) especialidades de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para cada una:
1. Personal de Servicios Hospitalarios: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal de los tramos de Supervisión y Superior, desempeñen tareas generales en la atención de pacientes, orientadas a su confort.
1.1 Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) (*) a quince (15), ambas inclusive.
1.2 Su ingreso se realizará por concurso y por la categoría uno (1) (*), siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
1.3 El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
2. Ayudantes de Enfermería: Se incluirá a los agentes estudiantes de Auxiliar de Enfermería o Enfermera/o Profesional reconocidos u homologados por el Ministerio de Educación y Cultura que, en relación de dependencia con las jerarquías de los tramos Supervisión y Superior, desempeñen tareas de ayudantes en establecimientos hospitalarios.
2.1 Esta especialidad comprenderá la categoría cinco (5) (*).
2.2 Su ingreso se realizará por concurso, siendo requisito particular tener aprobado el ciclo primario.
2.3 El pase de categoría se producirá automáticamente (*) al aprobar la especialidad que esté cursando; si fuera el Auxiliar de Enfermería la promoción será a categoría nueve (9) y si fuera el de Enfermera/o Profesional su promoción será a categoría dieciséis (16).
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
3. Auxiliares de Enfermería y Auxiliares Técnicos: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con jerarquías incluidas en los tramos de Supervisión y Superior desempeñen funciones auxiliares de su especialidad.
3.1 Esta especialidad comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15) ambas inclusive.
3.2 Su ingreso se realizará por la categoría nueve (9) por promoción automática de los agentes que se desempeñen como Ayudantes de enfermería en categoría cinco (5) (*) y que hubieren aprobado el curso de Auxiliares de Enfermería o Auxiliares Técnicos y por concurso para personas no comprendidas en el presente Escalafón, siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el curso de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Técnico reconocidos por autoridad competente.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años
3.3 El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15) cada cuatro (4) años y automáticamente a la categoría dieciséis (16) si el agente hubiere aprobado el curso de Enfermera/o Profesional o Técnico en la rama hospitalaria asistencial reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Cultura.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
4. Enfermería: Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos según el siguiente detalle:
4.1 Tramo de Supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el personal Superior, cumplen funciones específicas y de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este Subagrupamiento.
4.1.1 Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:
16 – Enfermeros – Técnicos.
17 – Enfermeros Especializados y Subjefe de Sala.
18 – Jefe de Sala.
4.1.2 El ingreso al Tramo Supervisión se realizará por la categoría dieciséis (16), por promoción automática del personal comprendido en las especialidades de Ayudantes de Enfermera/o Profesional o Técnico en la rama hospitalaria Asistencial, reconocido u homologado por el Ministerio de Educación y Cultura.
4.2 Tramo Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica, a fin de lograr la atención integral del paciente.
Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:
19 – Supervisor Hospitalario.
20 – Jefe de Enfermería Hospitalaria – Subjefe de Enfermería Hospital Docente.
21 – Jefe de Enfermería Hospital Docente.
22 – Supervisor Área Programática, Docente, Asistencial y Hospitalaria.
23 – Coordinador General de Enfermería.
ARTÍCULO 25. El ingreso a los tramos Supervisión y Superior de personas no comprendidas en el presente Escalafón sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:
1. Poseer título de Enfermera/o Profesional reconocido por autoridad competente.
2. Ser mayor de veintiún (21) años
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 26. Para la asignación de las categorías diecisiete (17) a veintitrés (23) inclusive, los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1. Que exista vacante.
2. Reunir las condiciones que para cada función se establezca.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión para las categorías 17 y 18 y el de Personal Superior para las categorías 19 a 23.
SUB-AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL
ARTÍCULO 27. El sub-agrupamiento Asistencial estará integrado por cinco (5) (*) especialidades, de acuerdo al siguiente detalle y a las modalidades que se determinan para cada una:
1. Personal de Servicios Asistenciales: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, desempeñen tareas generales en la atención asistencial en Hogares, Centros y Guarderías.
Esta especialidad comprenderá las categorías uno (1) (*), a quince (15), ambas inclusive.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
INGRESO Y PROMOCIÓN
1.1 Su ingreso se realizará por la categoría uno (1) (*) y por concurso, siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
El pase de categoría se producirá automáticamente hasta la categoría quince (15), cada dos (2) años.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
2. Ministros Religiosos: Se incluirán a los Ministros de cultos aprobados por el Estado Nacional, que cuenten con la autorización de sus superiores jerárquicos para ejercer esta función.
Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15), ambas inclusive.
INGRESO Y PROMOCIÓN
2.1 El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9), siendo requisitos particulares:
1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
El pase de categoría se producirá automáticamente en este tramo, desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) cada cuatro (4) años.
2.2 No están comprendidos en estas definiciones, el personal religioso que cumpla simultáneamente tareas propias de otra especialidad del agrupamiento. Estos serán escalafonados conforme a la naturaleza de las funciones que desempeñen.
3. Preceptores: Esta especialidad está compuesta por dos tramos, según el siguiente detalle:
3.1 Auxiliar de Preceptor – Celador: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones, en relación de dependencia de jerarquías superiores.
INGRESO Y PROMOCIÓN
3.2 El ingreso a esta especialidad se realizará por la categoría nueve (9) siendo requisitos particulares:
1. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
El pase de categoría se producirá automáticamente en el tramo Auxiliar desde la nueve (9) hasta la quince (15), cada cuatro (4) años. Para la asignación de las categorías dieciséis (16) y diecisiete (17) los agentes deberán ser seleccionados por concurso y concurrir los siguientes requisitos particulares:
1. Que exista vacante.
2. Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3.3 Preceptor: Se incluirá a los agentes que cumplan tales funciones en relación de dependencia con las jerarquías superiores.
3.4 Este tramo comprenderá a las siguientes categorías:
Categoría 16 – Preceptor.
Categoría 17 – Jefe de Preceptores.
4. Servicio Social: Esta especialidad está compuesta por dos (2) tramos, según el siguiente detalle:
4.1 Auxiliar: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con jerarquías superiores, realicen funciones de su especialidad y se encuentren cursando la carrera de Asistente Social o que habiéndola cursado no hubieran aprobado la tesis correspondiente. Este tramo comprenderá las categorías nueve (9) a quince (15) ambas inclusive.
4.2 Asistente Social – Educador Sanitario: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con personal de jerarquías superiores, cumplan funciones específicas. Este tramo comprende la categoría diecisiete (17).
INGRESO Y PROMOCIÓN
4.3 El ingreso a esta especialidad será por concurso y por la categoría nueve (9) para Auxiliar, siendo requisito particular:
1. Que exista vacante.
2. Que los aspirantes cursaran o hubieren cursado la carrera de Asistente Social, sin la aprobación de la Tesis correspondiente; y por la categoría diecisiete (17) para aquellos que la hubieran aprobado.
4.4 El pase a la Categoría nueve (9) hasta la quince (15) se producirá automáticamente cada cuatro (4) años.
4.5 La asignación de la categoría diecisiete (17) se realizará automáticamente para los Auxiliares en momento en que aprueben la Tesis correspondiente.
4.6 El ingreso al Tramo de Asistente Social de personas no comprendidas por este Escalafón sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:
1. Que exista vacante.
2. Haber aprobado la carrera de Asistente Social con presentación de Tesis.
3. Ser mayor de veintiún (21) años.
4.7 En el tramo de promoción automática de los subagrupamientos Hospitalarios y Asistencial, el agente que cumpliera 27 años de servicios y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior
5. Hogares: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento, organización, asesoramiento, control y docencia específica en Hogares, Centros y Guarderías Infantiles.
5.1 Esta especialidad comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:
16 – Encargado de Sala Cuna – Bibliotecarios.
17 – Docentes especializados – Asistente de Guardería Infantil.
18 – Director de Guardería Infantil – Jefe de Microhogar.
19 – Director Centro de Atención Familiar – Subdirector de Hogar de 1ra..
20 – Director de Hogar de 2da.
21 – Director de Hogar de 1ra.
5.2 El ingreso y promoción se realizará por concurso, siendo requisitos particulares:
1. Que exista vacante.
2. Tener aprobado el ciclo secundario completo.
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
4. Ser mayor de veintiún (21) años.
5.3 La asignación de las categorías dieciséis (16) a veintiuno (21) ambas inclusive, se realizará por concurso, siendo requisitos particulares además de los consignados para el ingreso, tener aprobado el Curso de Supervisión para las categorías dieciséis (16) dieciocho (18) y el de Personal Superior para las categorías diecinueve (19) a veintiuno (21).
CAPÍTULO VIII
AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACIÓN DE DATOS (S.C.D.)
ARTÍCULO 28. Comprende al personal que se desempeña en el Sistema de Computación de Datos, instituido por la autoridad municipal o comunal.
INGRESO.
ARTÍCULO 29. Toda designación de personal para cumplir tareas establecidas para el Sistema de Computación de Datos, deberá contar con la conformidad del Organismo que requiere el servicio de personal. El ingresante deberá acreditar que cumple con los requisitos de formación y experiencia laboral fijados para la función a desempeñar.
PROMOCIÓN Y PERMANENCIA.
ARTÍCULO 30. La promoción por ascenso en el Agrupamiento se producirá en el supuesto de la vacante respectiva y demandará, por parte del agente promovido, la posesión de todos los atributos requeridos para la función vacante y la conformidad del Organismo del que administrativamente depende. Cuando se incorpore personal para cubrir vacante en funciones para las cuales existen en el Agrupamiento agentes con los atributos requeridos para ser promovidos, deberá acompañarse al pedido de designación, la justificación respectiva suscripta por el titular del Centro de Apoyo avalada por el titular del Organismo del cual administrativamente dependa.
ARTÍCULO 31. La no aprobación o inasistencia injustificada a los cursos dictados por el Centro de Cómputos, que se consideren necesarios para el desempeño de una función determinada, implicará la exclusión del agente del Agrupamiento.
ARTÍCULO 32. Las categorías que corresponden a cada función y los adicionales que por éstas se otorguen son los establecidos en el artículo 70 (*) del presente Escalafón.
(*)Artículo 70.
1. El personal del Centro de Cómputos y de los Centro de Apoyo quedarán sujetos a la fijación de turnos rotativos y jornada laboral de siete (7) horas diarias, con exigencias del cumplimiento de hasta treinta y nueve (39) horas semanales sin derecho a compensación adicional por esta extensión.
2. El suplemento particular del Sistema de Computación de Datos (S.C.D.) se calculará sobre la asignación de la categoría, absorbiendo el adicional que se perciba por título, siendo para los diferentes puestos de trabajo los siguientes porcentajes:….”
ARTÍCULO 33. En caso de vacancia o ausencia de los Jefes de Centro de Apoyo, el nexo operativo funcional de éstos con el Centro de Cómputos será ejercido por el personal de mayor categoría, en caso de igualdad, de acuerdo a lo que establezca el Jefe del Organismo.
ARTÍCULO 34. Excluyendo el desempeño de las obligaciones inherentes a las funciones encomendadas por el Organismo del cual dependa el agente, prohíbese a todo el personal de este Agrupamiento la prestación de servicios en funciones similares en cualquier ámbito de la Administración municipal o comunal. Exceptúase de dicha prohibición los casos autorizados expresamente por el Jefe del Organismo a la que pertenezca el agente. Dicha autorización deberá estar refrendada en todos los casos por el Director del Centro de Cómputos. Las prestaciones de servicios autorizadas debidamente que refieran a funciones del S.C.D., serán consideradas comisiones de servicios. El incumplimiento de la presente disposición por parte del agente se considerará falta grave.
ARTÍCULO 35. Las misiones y funciones de este Agrupamiento, así como también los niveles de formación, capacitación específica y experiencia necesarios para cubrir los puestos del Agrupamiento Sistema de Computación de Datos (S.C.D.), son los establecidos en el Sistema de Computación de Datos instituidos por la autoridad municipal o comunal.
CAPÍTULO IX
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 36. Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de industrialización, construcción, reparación o conservación de toda clase de bienes, incluyendo al personal que realiza la conducción y conservación de maquinarias y equipos pesados.
ARTICULO 37. El agrupamiento estará integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las Jerarquías Superiores. El tramo de personal de Ejecución se extenderá desde la categoría dos (2) (*) inicial hasta la quince (15) para los oficios generales y oficios especializados. La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de reglamentación municipal o comunal.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de Ejecución de este Agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 19 – Jefe de División Mantenimiento. Jefe de División Producción.
Categoría 20 – Jefe de Mantenimiento y Producción.
En las Comunas las funciones serán desempeñadas por personal de supervisión y comprenderá hasta la categoría diecisiete (17).
INGRESO
ARTÍCULO 38. El ingreso a este agrupamiento será por concurso, siendo indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. El ingreso se efectuará por las siguientes categorías:
a) Agentes que cumplan funciones elementales, sin especialización: categoría dos (2) (*).
b) Agentes que cumplan funciones de medio oficial por la categoría tres (3) (*).
c) Agentes que cumplan funciones de Oficial, por la categoría cuatro (4) (*).
d) Agentes que cumplan funciones de Oficial especializado, por la categoría seis (6) (*).
Para ingresar a este agrupamiento por categoría superiores a la dos (2) (*), el agente deberá poseer certificados de capacitación. El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración Municipal o Comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como condición para la promoción del personal de carrera.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 39. El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna:
a) Personal de Ejecución: El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada año en las categorías dos (2) (*) y tres (3) (*) y cada dos (2) años entre las categoría cuatro (4) (*) y quince (15). El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal de Supervisión será por concurso siendo requisitos indispensables:
1. Existir vacante en la categoría respectiva;
2. Haber aprobado el curso de Supervisión;
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
c) Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por concurso siendo requisitos indispensables:
1. Existir vacante en la categoría respectiva;
2. Haber aprobado el curso para Personal Superior;
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
ARTÍCULO 40. Tendrán derecho a participar en el curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO X
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 41. Revistarán en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal de otros agentes o del público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
ARTÍCULO 42. El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías superiores. Se extenderá de la categoría uno (1) (*) inicial, hasta la quince (15) inclusive.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que cumplan funciones de supervisión directa de las tareas encomendadas al personal de Ejecución de este agrupamiento. Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.
c) Personal Superior: Se incluirán a los agentes que ejercen funciones de conducción, planeamiento y organización de las tareas del personal de este agrupamiento. Este tramo comprenderá la categoría 19 – Jefe de División – Servicios Generales. En las Comunas estas funciones serán desempeñadas por personal de Supervisión con categoría hasta la diecisiete.
INGRESO.
ARTÍCULO 43. El ingreso a este agrupamiento se hará por concurso y por la categoría uno (1)(*), siendo requisito indispensable tener aprobado el ciclo de enseñanza primaria. El ingreso de este agrupamiento en las categorías de los tramos de Supervisión y Superior por parte de agentes no comprendidos en el presente Escalafón, o de personas ajenas a la Administración Municipal o Comunal, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso, siendo requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezca como condición para la promoción del personal de carrera.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
PROMOCIÓN.
ARTÍCULO 44. El pase de una categoría a una inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:
a) Personal de Ejecución: Se producirá automáticamente, cada año de permanencia entre las categoría uno (1) (*) a cinco (5), ambas inclusive, y a partir de esta última cada dos (2) años hasta la categoría quince (15). El agente que cumpliera veintisiete (27) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Municipal o Comunal y tres (3) de permanencia en la categoría quince (15) tendrá derecho a percibir una bonificación equivalente al 100% de la diferencia entre su categoría de revista y la inmediata superior.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: La asignación de las funciones de Personal o Supervisión, será por concurso, siendo requisito indispensable:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
c) Personal Superior: La asignación de funciones de Personal Superior será por concurso, siendo requisitos indispensables:
1. Existir vacante en la categoría respectiva.
2. Haber aprobado el curso de Personal Superior.
3. Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
ARTÍCULO 45. Tendrán derecho a participar en el Curso de Supervisión los agentes comprendidos en el tramo de Ejecución y en el curso para Personal Superior todos los agentes que revistan en el tramo de Supervisión.
CAPÍTULO XI
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 46. Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:
1. Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2. Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento a la promoción a la categoría en que deba revistar.
3. Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática, éste quedará exceptuado del requisito de concurso, salvo que hubiere más de un postulante.
4. En el supuesto del inciso anterior y cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes previos para la categoría que correspondería asignar, el aspirante deberá satisfacer previamente dichos requisitos, para revistar en el nuevo agrupamiento y en esa categoría.
5. El cambio de agrupamiento se efectuará sobre la misma categoría o en la inicial del nuevo agrupamiento, si ésta fuera mayor que la de revista al producirse el cambio.
6. A los efectos de la promoción automática, la antigüedad en la categoría se considerará de las siguientes formas:
a) Si el agente mantiene igual categoría, a la de agrupamiento del cual proviene, se computará el tiempo ya acreditado en la misma.
b) Si el agente cambia de categoría, se computará a partir de la incorporación a la nueva categoría, del nuevo agrupamiento.
CAPÍTULO XII
RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 47. La retribución del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a su categoría, de los Adicionales Generales y Particulares y de los Suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.
ARTÍCULO 48. El Sueldo Básico será determinado por la Política Salarial. La suma de Sueldo Básico y del Adicional General respectivo se denominará” Asignación de la Categoría”
DE LOS ADICIONALES GENERALES
ARTÍCULO 49. Se establecen los siguientes Adicionales Generales. (*)
1. Dedicación Funcional: corresponde a los agentes que revistan en el tramo de Personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos y será equivalente al 100% del sueldo básico.
2. Responsabilidad Jerárquica: será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativo, Técnico, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales o en aquellas categorías de otro agrupamiento y será equivalente al 100% del sueldo básico.
3. Gastos de Representación: será percibida por el personal que revista en las categorías 24 a 19, ambas inclusive, de cualquier agrupamiento y consistirá en una suma equivalente al 50% del sueldo básico.
4. Bonificación Especial: se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores y será equivalente al 100% del sueldo básico.
Estos adicionales constituyen el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.
(**) A partir del acta paritaria firmada el 26/04/1991, se fusiona el básico con los adicionales y se convierte en ASIGNACION DE LA CATEGORIA.
ARTÍCULO 50. Establécese los siguientes Adicionales Particulares y Suplementos:
1. Adicionales particulares:
1.1 Antigüedad.
1.2 Título.
1.3 Permanencia en la categoría.
2. Suplementos:
2.1. Zona.
2.2. Riesgo y tareas peligrosas.
2.3. Subrogancia.
2.4. Incompatibilidad profesional.
2.5. Inspección.
2.6. Habilitados – Pagadores.
2.7. Horas extraordinarias.
2.8. Mayor jornada en función asistencial.
2.9. Desarraigo.
2.10. Asistencial y Hospitalario.
2.11. Operaciones de Equipos Pesados.
2.12. Choferes de funcionarios.
2.13. Guardias rotativas.
2.14. Guardias pasivas hospitalarias.
2.15. Cuidados intensivos.
2.16. Personal de residencia.
2.17. Sistema de Computación de Datos (S.C.D.).
2.18. Dedicación completa.
2.19. Presentismo.
2.20. Personal Técnico-Profesional de Fiscalía Municipal.
DE LOS ADICIONALES PARTICULARES
ARTÍCULO 51. Antigüedad: El personal comprendido en este Escalafón percibirá, en concepto de adicional por antigüedad, el uno por ciento (1%) (*) de la asignación de la categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses registrados al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la antigüedad del agente se computarán los servicios que hubiere prestado en las administraciones públicas nacional, provincial y/o municipal o comunal, reajustándose el mismo al 1º del mes de enero de cada año.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que a partir del 01 de Enero de 2016, el adicional por antigüedad es el dos por ciento (2%) de la asignación de la categoría de revista.
ARTÍCULO 52. Título: El personal percibirá en concepto de Adicional por Título, los porcentajes que a continuación se consignan:
Títulos de Estudios Superior Universitarios y no Universitarios:
a) El 25% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de cinco o más años.
b) El 20% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de cuatro años.
c) El 15% de la asignación de su categoría para carreras con planes de estudio de hasta tres años.
2. Títulos de nivel medio:
a) El 20% de la asignación de la categoría uno (1) (*)para carreras con planes de estudios de seis o más años.
b) El 17,5% de la asignación de la categoría uno (1) (*), para carreras con planes de estudio de cinco (5) años.
c) El 10% de la asignación de la categoría uno (1) (*) para carreras con planes de estudios de tres (3) años y menos de cinco (5) años.
(*) A partir del acta paritaria 23/04/2008, se establece que el monto de la categoría inicial, es lo fijado para la categoría ocho (8).
3. Certificados de Capacitación:
a) El 7,5% de la categoría uno (1) (*) para cursos de más de un (1) año de estudio.
b) El 5% de la categoría uno (1) (*) para cursos de más de seis (6) meses hasta un (1) año de estudio.
Se remunerarán aquellos certificados de capacitación cuya posesión aporte conocimientos de aplicación directa en la función desempeñada. Es requisito esencial para el pago, que estos certificados sean otorgados, reconocidos y homologados por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor. A los efectos de esta bonificación se computarán los años de estudio de cada carrera vigentes a la época en que se efectivice el beneficio, cuyos títulos sean expedidos por establecimientos oficiales o tengan reconocimiento oficial.
(*) A partir del acta paritaria 23/04/2008, se establece que el monto de la categoría inicial, es lo fijado para la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 53. Permanencia en la Categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes de cualquier agrupamiento que revistan en categorías para las cuales no corresponda promoción automática. La percepción del adicional comenzará al cumplir el agente dos años de permanencia en la misma categoría. Se abonará sobre la diferencia entre la asignación de la categoría de revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de permanencia en la categoría |
% de la diferencia con la categoría inmediata superior |
2 |
10 |
4 |
25 |
6 |
45 |
8 |
70 |
10 |
85 |
Más de diez (10) años y veintisiete (27) ininterrumpidos de servicios en la Administración Municipal o Comunal, se abonará el 100% de la diferencia con la categoría inmediata superior. Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24) el adicional se calculará sobre el quince (15) por ciento de la asignación de la categoría. El adicional dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
DE LOS SUPLEMENTOS
ARTÍCULO 54. Zona. Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que presten servicios, en forma permanente, en zonas declaradas bonificables por la autoridad Municipal o Comunal en razón de ser inhóspitas o por otras circunstancias desfavorables. Consistirá en un porcentaje sobre la asignación de la categoría, el que será determinado por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 55. Riesgo y tareas peligrosas. Corresponderá percibir este suplemento a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización, en forma permanente, de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto la integridad psicofísica. Su monto será equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista. Estas funciones serán determinadas por la autoridad Municipal o Comunal con intervención del Organismo Gremial.
ARTÍCULO 56. Subrogancia. Consistirá en el pago de la diferencia entre las remuneraciones correspondientes a la categoría de revista del agente y a la del cargo que subroga. Tendrán derecho a percibir este suplemento quienes se desempeñen, transitoriamente por un período continuo no inferior a treinta (30) días, en cargos de mayor categoría previstos en la estructura orgánica funcional aprobada por la Autoridad Municipal o Comunal. Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:
Que medie resolución de la Autoridad Municipal o Comunal, acordando el reemplazo e indicándose en la misma el cargo y función que se subroga.
Que el cargo se encuentre vacante o que su titular se encuentre ausente por un lapso de treinta (30) o más días, cualquiera fuere el motivo, salvo el caso de licencia ordinaria en que no procede el suplemento.
Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo o en un agente del nivel inmediato inferior dentro del área del cual corresponda, o en personal con méritos fundados, que acrediten su idoneidad para el desempeño de las funciones.
El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el nuevo cargo. Cuando la sub-rogancia se efectúe sobre cargos vacantes, la misma caducará automáticamente, si no se hubiere llamado a concurso dentro del plazo de noventa (90) días, computados desde la fecha de la resolución que la acuerda.
ARTÍCULO 57. Incompatibilidad Profesional. Establécese un suplemento por incompatibilidad de la función con el ejercicio profesional, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría de revista, cuando por disposiciones legales o reglamentarias se disponga la incompatibilidad total de la función pública con el ejercicio profesional del agente en otra actividad, con excepción de la docencia en todas sus ramas. Este adicional no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría veinte (20).
ARTÍCULO 58. Inspección. Establécese un suplemento equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría para el personal de inspección. Para tener derecho a la percepción de este suplemento el agente deberá desempeñar funciones de inspección externa previstas en la estructura orgánica funcional aprobada, en forma exclusiva, personal y permanente, constatando el cumplimiento de leyes, decretos y resoluciones por parte de los terceros fuera del ámbito de la Administración Municipal o Comunal, no comprendiendo a las tareas de verificación y control desarrolladas en las dependencias administrativas.
Este suplemento sólo rige para las categorías uno (1) (*) a veintiuno (21) inclusive, y no podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de la asignación de la categoría diecinueve (19).
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 59. Habilitados – Pagadores. Establécese un suplemento para Habilitados, Cajeros y Pagadores equivalente al veinte por ciento (20%) de la Asignación de la Categoría de revista, y en carácter de compensación, para el personal responsable en su área de trabajo, cuando su cometido importe el manejo de fondos de dinero en efectivo o valores, abonando o recaudando, no comprendiendo ayudantes, auxiliares y subhabilitados donde exista habilitado responsable, y que tengan constituida la fianza que fija la reglamentación vigente. Se deberá acreditar que el movimiento promedio mensual de fondos ” en efectivo ” bajo su custodia o manejo supera como mínimo una cifra igual a diez (10) veces la asignación de su categoría de revista. El agente que eventualmente asuma por razones de servicio las funciones sujetas al presente régimen, podrá percibir el adicional en forma proporcional al tiempo trabajado, siempre que el desempeño no sea inferior a treinta (30) días.
ARTÍCULO 60. Horas Extraordinarias. El personal comprendido entre las categorías uno (1) (*) y veintiuno (21) inclusive de este Escalafón, percibirá una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario que preste servicios en días inhábiles o en exceso del horario fijado para los días hábiles, conforme a la situación de revista, y que se encuentren previamente autorizados por la autoridad municipal o comunal. No se abonará a los agentes que perciban adicionales o suplementos particulares acordados en función de prestaciones en exceso, o en turnos especiales, excepto que supere la jornada establecida para cada caso por estas prestaciones. Para determinar la retribución horaria, el sueldo mensual nominal del empleado afectado por descuento jubilatorio, con todas las bonificaciones, excepto salario familiar, se dividirá por el número de horas según sea la jornada legal correspondiente a la categoría de revista. Al importe obtenido se le adicionará el 50% cuando la hora extraordinaria se haya cumplido en días hábiles, entre las siete (7) y las veintidós (22) horas y un 100% en los casos restantes. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 61. Mayor Jornada en Función Asistencial. Establécese este suplemento por la prestación de servicios en turnos continuados, para el personal de los agrupamientos Servicios Generales y Mantenimiento y Producción y Hospitalario Asistencial que estuvieren afectados a Hogares, Salas de Internación y Servicios de Urgencia, en función asistencial, los siguientes incrementos:
Para 5 horas semanales adicionales: 15%.
Para 10 horas semanales adicionales: 30%.
Para el cálculo se considerarán: la asignación de la categoría y la Función Crítica Asistencial, cuando ésta corresponda. El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar la jornada semanal a más de cuarenta (40) horas y la ampliación mínima deberá completar cinco horas. El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal determinará mediante Resolución los sectores u organismos a que corresponda la aplicación del presente suplemento.
ARTÍCULO 62. Desarraigo Se abonará mensualmente en proporción al número de días en que un agente hubiese permanecido destacado en lugares alejados de su residencia habitual o sede del lugar de trabajo, entendiéndose por ésta, el asiento de la dependencia administrativa de la cual depende, para trabajos, estudios, construcción, conservación, inspección de obras y servicios. Para la fijación de los importes pertinentes se calcularán el porcentaje que se indica sobre la base de treinta (30) jornadas, estableciéndose luego la proporción en razón de los días correspondientes. Este suplemento se aplicará a los agentes a quienes se destaque para prestar servicios al pie de los trabajos en lugares alejados a más de 50 Kilómetros del lugar de residencia habitual, o a una distancia menor, cuando en este caso no pudiere regresar diariamente a su domicilio. El importe correspondiente a las 30 jornadas será el 50% de la asignación de la categoría que corresponda a cada agente. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.
ARTÍCULO 63. Asistencial y Hospitalario. Establécese un suplemento para las funciones hospitalalarias y asistenciales que se determinan en el presente artículo, para el personal dependiente de los servicios de atención médica, centros y hogares. El porcentaje que se indica a continuación, se liquidará de la siguiente forma:
Personal de Servicios Hospitalarios del Sub-agrupamiento Hospitalario y Personal del Sub-agrupamiento Asistencial afectado a Centros y Hogares: 20% sobre la asignación de la categoría de revista.
Personal del Sub-agrupamiento Hospitalario no incluido en el párrafo anterior: Categorías cinco (5) (*) a diecinueve (19): 40% de la asignación de la categoría de revista.
Categorías veinte (20) a veintitrés (23): 40% de la categoría diecinueve (19).
Personal del Sub-agrupamiento Asistencial: asistente social-educador sanitario, categoría diecisiete (17); 40% de la asignación de la categoría de revista.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 64. Operadores de Equipos Pesados. Establécese para los operadores de máquinas viales, topadoras, grúas, excavadoras, motopalas, motoniveladoras, cargadores frontales, palas de arrastre, conductores y operadores de camiones de asfalto, de plantas asfálticas, distribuidores de piedras, aplanadoras autopropulsadas, equipos de compactación, tractoristas viales y agrícolas y choferes de movilidades pesadas, mecánicos de equipos pesados, mecánicos de equipos livianos de maquinarias viales o agrícolas, bombas inyectoras, inyectores, tornerías, herreros especialistas del Agrupamiento Mantenimiento y Producción: un suplemento equivalente al 50% de la asignación de la categoría de revista, a razón de una treinta-ava parte de la misma por cada día de servicio efectivamente prestado.
Para la liquidación de este suplemento, se tomarán como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago.
ARTÍCULO 65. Choferes de Funcionarios. Establécese este suplemento para los choferes que se especifican, como única compensación por extensión de la jornada y/o por desarraigo consistente en el pago de los siguientes adicionales sobre la categoría de revista:
Chofer Intendente Municipal o Presidente Comunal 40%
Chofer Funcionario Depto. Ejecutivo o Com. de Fomento 30%
ARTÍCULO 66. Guardias Rotativas. Establécese un suplemento para el personal que, de acuerdo con diagramas de trabajo, presta servicios por equipos que se turnan ordenadamente en una misma labor específica, de manera que sus horarios diarios de labor se intercambien cíclicamente, cubriendo turnos de ocho (8) horas diarias durante las veinticuatro (24) horas del día y consistirá en:
a) Suplemento fijo: Equivalente al 15% (quince por ciento) de la asignación de la categoría por estar afectado al régimen de rotación.
b) Compensación: Equivalente al 2,40% (dos con cuarenta por ciento) diario sobre la asignación de la categoría por cada día de guardia realizada, considerándose como tales las efectivamente cumplidas y aquellas a las que el agente no asista con motivo de licencia ordinaria o extraordinaria con goce de haberes.
El importe de esta compensación en ningún caso puede superar a la que resulta de considerar el porcentual diario para la categoría diecisiete (17).
Para su liquidación se tomarán como base las escalas vigentes del mes de pago y el cumplimiento de las guardias del mes anterior.
ARTÍCULO 67. Guardias Pasivas Hospitalarias Establécese un adicional por tareas diferenciadas equivalente al 20% de la asignación de la categoría de revista, para el personal de este Escalafón que preste servicios en los establecimientos asistenciales hospitalarios, que se encuentre vinculado en forma directa a la prestación de servicio fuera de los días y horas normales de trabajo, ya sea para atender situaciones especiales o cumplir tareas de emergencia impostergables, para asegurar la continuidad, eficiencia y calidad de los servicios. El presente adicional es compatible con el pago de horas extraordinarias.
El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal deberá individualizar en cada caso, a través del dictado de una resolución, el personal que tendrá derecho a la percepción de este suplemento.
ARTÍCULO 68. Cuidados Intensivos. El personal de enfermería que reviste en las categorías previstas para las funciones de enfermería, percibirá un adicional del 15% de la Asignación de la Categoría cuando se desempeñe en forma habitual y permanente en sala de cuidado intensivo.
ARTÍCULO 69. Personal de Residencia. Establécese para los agentes que realicen en la Residencia del señor Intendente Municipal o Presidente Comunal, tareas de limpieza y ordenamiento de ambientes, atención del servicio de comedor, teléfono, portería, un adicional equivalente al 20% de la asignación de la Categoría de revista.
ARTÍCULO 70. Sistema de Computación de Datos – Modalidad Laboral y Suplementos
1. El personal del Centro de Cómputos y de los Centro de Apoyo quedarán sujetos a la fijación de turnos rotativos y jornada laboral de siete (7) horas diarias, con exigencias del cumplimiento de hasta treinta y nueve (39) horas semanales sin derecho a compensación adicional por esta extensión.
2. El suplemento particular del Sistema de Computación de Datos (S.C.D. ) se calculará sobre la asignación de la categoría, absorbiendo el adicional que se percibirá por título, siendo para los diferentes puestos de trabajo los siguientes porcentajes:
CATEG. |
FUNCIÓN |
% ADICIONAL |
|
24 |
1 |
Director General |
52 |
23 |
2 |
Subdirector Gral. – Jefe Dto. Ingeniería |
62 |
22 |
3 |
Jefe de Operadores. Jefe Centro de Apoyo. Jefe de Asesoramiento Técnico |
65 |
21 |
4 |
Jefe Dto. Administración Ingenieros de Sistemas de 1ra.
Jefe de Soporte Técnico. Jefe de Desarrollo |
|
20 |
5 |
Ingenieros de Sistema de 2da.
Administrador de Datos de 1ra. Programador del Sistema de 1ra. Supervisor de Operaciones Analista de 1ra. |
64 |
19 |
6 |
Jefe de Costos y Contrataciones Administrador de Datos de 2da. Programador del sistema de 2da.
Jefe de Sala de Máquinas. Jefe de Carga de Máquina. Analista de 2da. Jefe de Explotación |
60 |
18 |
7 |
Jefe de Mantenimiento Técnico.
Analista Programador de 1ra. Programador del Sistema Ingresante. Administrador de Datos Ingresante |
89 |
17 |
8 |
Operador de Consola.
Planificador de Carga de Máquina Programador de 2da. Planificador de Tareas de 1ra. Jefe de Registración y Control |
76 |
16 |
9 |
Secretario Técnico.
Técnico de Mantenimiento. Bibliotecario. Planificador de Tareas de 2da. Encargado de Turno de Registración Programador Ingresante. Operador de Consola Ingresante. Planificador de Tareas Ingresante |
65 |
16 |
10 |
Operador de Servicio de 1ra.
Planificador de Tareas Ingresante . Registrador de Datos de 1ra. Auxiliar S.C.D. 1da. |
47 |
15 |
11 |
Registrador de Datos de 2da.
Auxiliar S.C.D. 2da |
38 |
14 |
12 |
Registrador de Datos Ingresante |
32 |
El personal del Sistema de Computación de Datos (S.C.D. ) percibirá los adicionales por permanencia en la Categoría y por antigüedad previstos en este Escalafón.
ARTÍCULO 71. Dedicación completa. El personal de las categorías 22, 23 y 24 que, en razón de sus funciones deba extender temporariamente su jornada de labor, a más de 39 horas semanales, tendrá derecho al reconocimiento de un suplemento del 12% mensual de la asignación de su categoría. El titular de la Jurisdicción municipal o la autoridad comunal, deberá autorizar previamente y mediante resolución fundada, y para cada caso, la extensión de la jornada y la percepción de este beneficio.
ARTÍCULO 72. Presentismo. Establécese un suplemento por presentismo que se liquidará mensualmente sobre la asignación de la categoría de revista del agente, de acuerdo a la siguiente escala:
-
Categoría 1 (*)
18%
Categoría 2 a 8 (*)
17% (**)
Categoría 9 a 11
16%
Categoría 12 a 13
15%
Categoría 14
13,5%
Categoría15 a 16
10,4%
Categoría 17
9,6%
Categoría 18 a19
6,4%
Categoría 20 a21
4,8%
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
(**) El porcentaje del suplemento es del 18%
Para su liquidación se tomará como base las escalas salariales vigentes en el mes de pago y el cumplimiento de las obligaciones laborales del mes anterior. Es condición indispensable la asistencia y puntualidad perfecta en el período tomado como base. Se exceptúan de este requisito las inasistencias motivadas por licencias ordinarias y para rendir exámenes, por maternidad, por accidentes y enfermedades ocurridos con motivo y en ocasión del trabajo, las inasistencias justificadas por fallecimiento familiar, franquicia por amamantamiento previstas en los respectivos ordenamientos, así como también los descansos compensatorios. Esta bonificación no será afectada por descuentos de ninguna índole.
ARTÍCULO 73. Personal de Fiscalía Municipal. Establécese para el personal que presta servicios en Fiscalías Municipales los siguientes suplementos sobre la asignación de la categoría de revista:
Personal del Agrupamiento Profesional 20% .
ARTÍCULO 74. A la asignación de la categoría corresponderá una prestación horaria de treinta y cinco (35) horas semanales para las categorías uno (1) (*) a dieciocho (18) (**) y de treinta y nueve (39) horas semanales para las restantes.
(*) A partir del acta paritaria 24/06/1987, se establece la prestación de horaria de treinta (30) horas semanales.
(**) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 75. El personal que cumpla horarios inferiores a los establecidos en el presente, percibirá una remuneración proporcional al tiempo trabajado, con relación a la prevista para la Categoría respectiva en jornada normal.
ARTÍCULO 76. Las Asignaciones de Adicionales Generales, Adicionales Particulares y Suplementos tienen el carácter de reintegro de gastos derivados del ejercicio de las funciones mereciendo el tratamiento respectivo.
ARTÍCULO 77. Para aquellos Organismos o sectores de éstos que hubieren estado contemplados en regímenes laborales y/o escalas salariales especiales que hayan sido dejadas sin efecto, se establecerán suplementos o adicionales destinados al personal que dentro de los mismos desarrollen especialidades o funciones diferenciadas pasibles de tal reconocimiento. En tales casos, los mismos formarán parte integrante del presente Escalafón.
ARTÍCULO 78. Las Asignaciones de las Categorías comprendidas entre la uno (1) y la veinticuatro (24), ambas inclusive, serán las que resulten de aplicar sobre la de la categoría uno (1), fijada por Política Salarial, los coeficientes que para cada una de ellas se indican:
CATEGORÍAS COEFICIENTES
1 1.00000
2 1,04966
3 1,09390
4 1,15080
5 1,24945
6 1,31205
7 1,38509
8 1,53590
9 1,64024
10 1,82995
11 1,97697
12 2,06613
13 2,17331
14 2,35068
15 2,54513
16 2,71017
17 2,86099
18 3,02034
19 4,02031
20 4,42233
21 5,08568
22 5,59425
23 6,43337
24 7,72000 (*)
(*) A partir del acta paritaria del 24/07/1991, se modifica el coeficiente establecido en el artículo 78, y queda conformado desde la categoría 8 a la categoría 24, en una relación del 1 a 3,23.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE CONCURSOS
ARTÍCULO 79. La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática, prevista en el presente escalafón y el cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento prevista en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe. Las convocatorias deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes.
ARTÍCULO 80. Los concursos serán internos o abiertos, y de oposición y antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establezcan en el presente escalafón.
ARTÍCULO 81. La realización de los concursos será dispuesta por la Autoridad Municipal o comunal y titulares de los Organismos descentralizados o autárquicos, y en el mismo acto deberá dejarse constituida la o las juntas examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de los Servicios de Personal correspondiente.
ARTÍCULO 82. Los llamados a concurso se notificarán o difundirán según corresponda, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:
a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.
b) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración y horario.
c) Condiciones generales y particulares exigibles, o bien indicación del lugar donde puede obtener el pliego con el detalle de las mismas.
d) Fecha de apertura y cierre de inscripción.
e) Fecha, hora y lugar, en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.
ARTÍCULO 83. La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión, particularmente en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la dependencia cuya vacante concursa. Se utilizará para ello, teniendo en cuenta la categoría, y/o la importancia de la función del cargo a cubrir, los medios de publicidad que se indiquen en cada caso.
ARTÍCULO 84. Los llamados a concurso interno se darán a conocer en la jurisdicción respectiva, mediante circulares informativas emitidas por los correspondientes Servicios de Personal, que deberán ser notificadas a todos los agentes, para participar en los mismos.
ARTÍCULO 85. En los casos en que se formularen impugnaciones a los llamados a concursos, las mismas deberán interponerse dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de notificación y/o de la última comunicación, y hasta tanto la autoridad competente, resuelva la impugnación interpuesta, dentro de los 15 (quince) días, los mismos quedarán suspendidos.
ARTÍCULO 86. Cada repartición, excepto la descentralizada, o autárquica que lo harán por sí misma, someterán a la aprobación de la Autoridad Municipal o Comunal el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, a los fines del artículo 79(*)
(**) RÉGIMEN DE CONCURSOS
Artículo 79. La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática, prevista en el presente escalafón y el cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento prevista en el Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe. Las convocatorias deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes.
ARTÍCULO 87. El acto aprobatorio respectivo, será remitido al Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, quien deberá confeccionar a requerimiento de los organismos y en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.
ARTÍCULO 88. Para cada categoría de los respectivos agrupamientos, el Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales en sobre cerrado y lacrado, los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo de la establecida para el comienzo de la prueba.
ARTÍCULO 89. La preparación de los temas y la correspondiente tramitación, tendrá carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
ARTÍCULO 90. Para cubrir cargos vacantes, se llamará a concurso interno de antecedentes y de oposición según corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito municipal o comunal, u organismo descentralizado o autárquico, o al que correspondan las vacantes a cubrir. En los mismos podrán participar los agentes permanentes que registren más de dos (2) años de antigüedad continuos en la administración pública municipal o comunal, inmediatos anteriores al llamado a concurso y que reúna las condiciones exigidas para el cargo concursado.
ARTÍCULO 91. Para cubrir las vacantes de cada agrupamiento, cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso interno, se llamará a concurso abierto de oposición y antecedentes. Podrán participar del mismo, juntamente con todos los agentes de la administración pública municipal o comunal, cualquiera sea su situación de revista, las personas ajenas a la misma que reúnan los requisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia, y las particulares fijadas en el presente régimen para cada agrupamiento, tramo y categoría.
ARTÍCULO 92. El presente régimen de concursos no será de aplicación para el ingreso en la categoría inicial de los agrupamientos Mantenimiento y Producción y Servicios Generales, para los cuales deberá observarse los siguientes requisitos:
a) Cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 (*) y 11(**) del Estatuto para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe.
b) Deberá tenerse presente la prioridad establecida en el artículo 10 ” in fine ” del mencionado estatuto.
(*) AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 10. EL agrupamiento administrativo está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos Supervisión y Superior, desempeñen funciones administrativas o especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales. El tramo de ejecución comprenderá las categorías siete (7) (*). a quince (15) ambas inclusive
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
b) Personal de Supervisión: Se incluirán a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento, o de fiscalización o inspección externa Este tramo comprenderá las siguientes categorías con sus correspondientes jerarquías:
Categoría 16 – Jefe de Oficina.
Categoría 17 – Jefe de Sección.
Categoría 18 – Subjefe de División.
c) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización, asesoramiento, fiscalización o inspección externa, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias Este tramo comprenderá las siguientes categorías:
Categoría 19 – Jefe de División.
Categoría 20 – Subjefe de Departamento.
Categoría 21 – Jefe de Departamento o Subdirector.
Categoría 22 – Coordinador General o Subdirector o Director.
Categoría 23 – Subdirector General o Director.
Categoría 24 – Director General.
Establécese como topes máximos de categorías administrativas para este tramo los siguientes: Municipalidades de 1ra. hasta Categoría 24; Municipalidades de 2da. “ A ” hasta la Categoría 23; Municipalidades de 2da. “B” hasta la Categoría 22; Comunas de Cinco Miembros hasta la Categoría 21 y Comunas de Tres Miembros hasta la Categoría 19.
(**) INGRESO
Artículo 11. El ingreso a este agrupamiento será por concurso y por la categoría siete (7) (*), siendo requisitos particulares:
1. Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTÍCULO 93. En los concursos abiertos se seguirá en todas las circunstancias, los procedimientos establecidos en el presente régimen para los concursos internos.
ARTÍCULO 94. La cobertura de cargos vacantes para acceder a los cuales sean requisitos mínimos la aprobación de cursos de supervisión, generalización, o para personal superior, se efectuará mediante concursos de antecedentes y podrán participar:
a) Los agentes que revistan en categoría inferiores a las del cargo concursado, que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo
b) Los agentes que revistan en otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales a las del cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos para el mismo.
ARTÍCULO 95. En los concursos de referencia, deberán ponderarse:
a)Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b) Títulos universitarios, superiores y secundarios y certificados de capacitación obtenidos.
c) Calificación obtenida en los cursos de supervisión, generalización y para personal superior.
d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b).
e) Conocimientos especiales adquiridos.
f) Trabajos realizados exclusivamente por el candidato.
g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato.
h) Menciones obtenidas.
i) Foja de servicios.
j) Antigüedad en la repartición.
k) Antigüedad total de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Comunal.
ARTÍCULO 96. Para todos los concursantes se ponderarán los mismos rubros. Los correspondientes a los incisos b), d), e), f) y g) se considerarán siempre que los mismos estén directamente relacionados con la función del cargo a proveer. La ponderación de antecedentes será numérica.
ARTÍCULO 97. En los concursos, los antecedentes serán presentados por los interesados en sobres cerrados y firmados, al respectivo Servicio de Personal, el que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora, con carácter de trámite reservado dentro de las veinticuatro (24) horas de la fecha de cierre de inscripción.
ARTICULO 98. Cuando se trate de concursos internos, dicho plazo se extenderá veinticuatro (24) horas más para la remisión a la Junta Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspirantes que revisten en la repartición, a los efectos de la confrontación de los datos y los antecedentes que registren.
ARTÍCULO 99. Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de cursos de supervisión, se efectuarán concursos de oposición y antecedentes, y podrán participar:
a) Los agentes que revisten en categorías inferiores a la del cargo concursado, que corresponda al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo
b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categorías inferiores o igual a la del concursado, y reúnan los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 100. Los concursos de oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos cuando ello fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinan en las jurisdicciones para cada categoría, agrupamiento y función, con sujeción a los siguientes tópicos generales, condicionados y graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer:
a) Conocimientos específicos inherentes al cargo a desempeñar.
b) Derecho administrativo general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en las tareas.
c) Ley Orgánica de las Municipalidades y Comunas u organización y funciones de la jurisdicción respectiva.
d) Organización y funciones del organismo al que corresponde la vacante a cubrir.
e) Demostración de habilidades en el manejo de máquinas, herramientas, instrumentos, equipos y en la resolución de problemas inherentes a la función y especialidad del cargo concursado.
ARTÍCULO 101. Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a)Las juntas examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen.
b)Una vez comprobada la identidad de los aspirantes, se les entregarán las hojas necesarias de papel oficial selladas y firmadas por todos los miembros de la Junta.
c)En presencia de los aspirantes, la Junta Examinadora extraerá uno (1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos al efecto por el Instituto Municipal o Comunal de Administración Pública, reservando los restantes no utilizados para su posterior devolución al citado organismo.
d) La Junta Examinadora pondrán en conocimiento de los concursantes el tema contenido en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba se dispondrá de un tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportunas, las que serán evacuadas en forma conjunta por los examinadores y dirigidas a los aspirantes en general, para que todos tomen conocimiento. Una vez dado por iniciado el examen, que tendrá una duración máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán formular consultas en relación con el tema a desarrollar.
e) Al finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no utilizadas.
ARTICULO 102. La calificación en los concursos de oposición y antecedentes, será numérica de cero (0) a diez (10) puntos, debiéndose determinar en el respectivo pliego de llamado a concurso, la valorización numérica a asignarse a los ponderables del artículo 95(*)
(*)Articulo 95. En los concursos de referencia, deberán ponderarse:
a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b)Título universitario, superiores y secundarios y certificados de capacitación obtenidos.
c) Calificación obtenida en los cursos de supervisión, generalización y para personal superior.
d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b).
e) Conocimientos especiales adquiridos.
f) Trabajos realizados exclusivamente por el candidato.
g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato.
h) Menciones obtenidas.
i) Foja de servicios.
j) Antigüedad en la repartición.
k) Antigüedad total de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o Comunal.
ARTÍCULO 103. Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3) miembros titulares, dos (2) de los cuales pertenecerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer; y tres (3) miembros suplentes en iguales condiciones. Los funcionarios designados deberán revistar en calidad de personal permanente, dos (2) de los cuales representarán a la Autoridad Municipal o Comunal y el tercero a la Asociación Gremial.
ARTÍCULO 104. Cuando dentro de jurisdicciones en que se realicen concursos, no existan agentes de la especialidad en el cargo a proveer, podrán ser sustituidos por aquellos que posean especialidad afin.
ARTÍCULO 105. Los integrantes de la Junta Examinadora deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al cargo a proveer. Cuando no existieran candidatos que reúnan los requisitos señalados, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría.
ARTÍCULO 106. Si no se pudiera lograr la constitución de la Junta Examinadora en la forma establecida en los artículos 104 (*) y 105(**), se solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el presente Escalafón a efectos que faciliten funcionarios que llenen esas condiciones o funcionarios nacionales o provinciales.
(*) Artículo 104.Cuando dentro de jurisdicciones en que se realicen concursos, no existan agentes de la especialidad en el cargo a proveer, podrán ser sustituidos por aquellos que posean especialidad afin.
(**)Articulo 105. Los integrantes de la Junta Examinadora deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al cargo a proveer. Cuando no existieran candidatos que reúnan los requisitos señalados, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría.
ARTÍCULO 107. Cualquier miembro de la Junta Examinadora, podrá excusarse de intervenir en la misma, cuando mediaren las causas establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia o existieren motivaciones atendibles de orden personal. Asimismo dichos miembros podrán ser recusados de conformidad a los artículos 9)(*), 10)(**) y 11)(***)del mencionado Código.
(*)Artículo 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender en la causa.
(**)Artículo 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las cuentas respectivas;
11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
(***)Artículo 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.
ARTÍCULO 108. Las Juntas Examinadoras, acto seguido de cerrado los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán en sesión permanente. Cumplido su cometido, labrarán un acta en la que deberán consignar:
a) Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes.
b) La metodología aplicada para la calificación.
ARTÍCULO 109. En todos los casos, a igualdad de méritos se dará prioridad a los que registren en su orden:
a) Mayor categoría escalafonaria.
b) Mayor antigüedad en la categoría.
Si a pesar de lo enunciado precedentemente subsiste la igualdad se atenderá a la situación social del concursante para determinar el ganador.
ARTICULO 110. En el caso de que en opinión de la Junta Examinadora, los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieran presentado aspirantes, propondrán a la superioridad se desierto el concurso.
ARTÍCULO 111. La autoridad municipal o comunal o titulares de los Organismos descentralizados o autárquicos, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas Examinadoras establezcan:
a) Falta de aspirantes.
b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados.
En el acta que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a un nuevo concurso.
ARTICULO 112. La Junta Examinadora, una vez cumplido su cometido, dentro del plazo fijado en el artículo 110 (*), remitirá al correspondiente Servicio de Personal, toda la documentación relacionada con el concurso realizado. Dicho Servicio procederá de inmediato, a notificar a los participantes el orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se le dé vista de las fojas correspondientes a las pruebas.
(*) Artículo 110. En el caso de que en opinión de la Junta Examinadora, los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieran presentado aspirantes, propondrán a la superioridad se desierto el concurso.
ARTÍCULO 113. Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, a contar de la notificación, los concursantes que estuvieren disconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamos del Organismo al que pertenezca el cargo concursado. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el Servicio de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción, o declarando desierto el concurso, de conformidad con el resultado del mismo.
ARTICULO 114. La interposición de reclamos interrumpirá el trámite por el término de diez (10) días, de designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
ARTÍCULO 115. Los concursos deben ser diligenciados por las Juntas de Reclamos dentro del término establecido en el Estatuto de Estabilidad para el Personal Municipal y Comunal de la Provincia de Santa Fe. El correspondiente dictamen, junto con todos los antecedentes del concurso (presentaciones, exámenes, legajos, actas de la Junta Examinadora, etc.), será elevado a la superioridad, la que dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, dictará el acto resolutivo pertinente. En ningún caso la resolución final del concurso deberá exceder a los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes.
ARTÍCULO 116. Dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan por algunas de las causales contenidas en el Estatuto de Estabilidad para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, o no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por los que siguen en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concursos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 117. Cuando en este Escalafón se indican denominaciones o funciones para las distintas categorías, las mismas son indicativas y no excluyentes de otras que pueden merecer las mismas valoraciones.
ARTÍCULO 118. El personal comprendido en el presente Escalafón, tendrán derecho a recibir durante su jornada de labor, el refrigerio que determine la reglamentación
ARTÍCULO 119. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal deberá prever la iniciación de los cursos que establece este Escalafón, dentro de los 120 días de su sanción.
ARTÍCULO 120. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal tendrá a su cargo la organización y dictado de los cursos que prevé el presente escalafón.
ARTÍCULO 121. En los casos en que se prevén en el presente Escalafón como requisito para el ingreso o promoción en los distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles hasta tanto la Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal inicie el dictado de los mismos. A partir de la fecha de iniciación de los cursos señalados, se considerarán satisfechos dichos requisitos por los agentes que participen de los mismos, hasta tanto se produzca la primera promoción
ARTÍCULO 122. Los agentes que ingresen a este Escalafón en cargos para los cuales sea exigible la aprobación de determinados cursos no podrán ser confirmados hasta tanto no aprueben los mismos. La Escuela Superior de Administración Pública Municipal o Comunal deberá arbitrar los medios para que el personal en estas condiciones pueda realizar los mismos en el tiempo previsto para su confirmación. Si el agente participante de los cursos exigidos para su confirmación, no hubiere aprobado los mismos, será revocada su designación automáticamente. Si por causas ajenas a su voluntad o por el uso de licencia que superen seis (6) meses, contempladas en el respectivo régimen, no hubiere participado en el plazo de confirmación de los cursos, el período de confirmación se extenderá por igual plazo, siendo causal de cesantía el no obtener la aprobación del mismo.
ARTÍCULO 123. Para la determinación de la entidad gremial más representativa a que este Escalafón se refiere, además de la subsistencia de la personería gremial, deberá acreditar que posee la mayor cantidad de afiliados, tomando como base para esto, los descuentos que por cuota de afiliación sindical, se realicen en planilla de sueldos.
ARTICULO 124. Ropa de trabajo.
La Administración, entregará a sus agentes las prendas que se detallan a continuación, las que deberán ser de buena calidad y adecuadas al uso que se destinen. Su entrega se efectuará en los meses de marzo y setiembre de cada año y de acuerdo al clima de las distintas zonas. El uso de las prendas es obligatorio. La calidad y adaptación se convendrá entre la Administración y la entidad sindical. A los siguientes agentes les serán provistas las prendas de vestuario que se detallan las que serán de uso obligatorio y deberán ser devueltas previos a toda nueva entrega:
Intendente o mayordomo: un uniforme de verano (cada 2 años); un uniforme de invierno (cada 2 años); tres camisas; una corbata (por año); una capa de agua (cada 5 años); dos pares de zapatos (por año).
Ordenanzas: un uniforme de verano (cada 2 años); un uniforme de invierno (cada 2 años); dos camisas; una corbata y un par de zapatos (por año); una capa de agua y un par de botas de goma (cada 5 años) para personal que presta servicios en la vía pública.
Choferes de coches: un uniforme de verano (cada año); un uniforme de invierno (cada 2 años); una capa de goma (cada 5 años); 3 camisas; una corbata y dos pares de zapatos (cada año).
Choferes de camión, camioneta y utilitarios: dos mamelucos y camisas (por año); una capa de goma (cada 5 años); un par de botines (por año); un par de botas de goma (cada 3 años).
Equipistas y conductores de equipo móvil: dos mamelucos y camisas (por año); un par de botines (por año).
Inspectores y técnicos relacionados con trabajos de taller y campaña: dos mamelucos de brin (por año); un par de botas (cada 5 años).
Mecánicos: dos mamelucos (por año); un par de botines (por año); con puntera de seguridad.
Capataces de taller: dos guardapolvos (por año) y un par de zapatos (por año).
Personal que trabaja con acumuladores: dos mamelucos y camisa (por año); un par de botines (por año).
Electricistas: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines con suela aislante (por año).
Lava coches: dos mamelucos (por año); un par de botas largas (p or año); un par de botines (por año); dos delantales de goma de uso común de los lavacoches.
Carpinteros y pintores, obreros de taller de fundición: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines (por año); con puntera de seguridad.
Maquinistas, obreros y peón: dos mamelucos (por año); un par de botines (por año), con puntera de seguridad.
Capataces de cuadrillas: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de zapatos (por año); un casco (por año). Personal de cuadrillas y conservación: dos mamelucos y camisas de brin (por año); un par de botines (por año); un casco (por año).
Serenos: un mameluco y una camisa (cada dos años); un sobretodo (cada 10 años); dos pares de zapatos (por año); una capa de goma (cada 5 años); un par de botas de goma (cada 3 años).
Administradores: personal femenino hasta Categoría quince (15): dos guardapolvos (por año).
Dibujantes: una chaquetilla (cada 2 años).
Albañil y personal que trabaja con cemento, portland o cal: dos mamelucos y camisa (por año); un par de botines (por año); un par de botas de goma (por año); un casco (por año).
Personal gráfico en general: dos guardapolvos (cada año).
Personal de Enfermería: Dos guardapolvos, una cofia, un par de zapatos, todo color blanco (por año).
La Administración deberá suministrar a los agentes que realicen tareas que requieren de elementos de protección por razones de seguridad, todos aquellos que fijan las leyes en vigencia y las normas de seguridad habituales, tales como guantes, botines de seguridad (con empeine de acero), cascos protectores, máscaras de soldar, antigás, etc., antiparras, delantales y herramientas antichispas, polainas.
ARTICULO 125. Las categorías máximas y mínimas que se asignarán dentro de cada Agrupamiento serán las siguientes:
AGRUPAMIENTO |
MÁXIMACATEGORÍA |
MINIMACATEGORÍA |
ADMINISTRATIVO |
||
Tramo Superior |
24 |
19 |
Tramo Supervisión |
18 |
16 |
Tramo Ejecución |
15 |
07(*) |
PROFESIONAL |
||
Municipalidades 1ra. Categoría |
22 21 20 |
16 16 16 |
TECNICO |
||
Tramo Superior |
21 20 19 |
19 19 19 |
Tramo Supervisión |
18 17 16 |
16 16 16 |
Tramo Ejecución |
15 15 |
07 (*) 07 (*) |
MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN |
||
Tramo Superior |
20 20 19 |
19 19 19 |
Tramo Supervisión |
18 17 16 |
16 16 16 |
Tramo Ejecución |
15 15 |
02 (*) 02 (*) |
SERVICIOS GENERALES |
||
Tramo Superior |
19 19 |
19 19 |
Tramo Supervisión |
18 17 16 |
16 16 16 |
Tramo Ejecución |
15 15 |
01 (*) 01 (*) |
HOSPITALARIO-ASISTENCIAL SUB-AGRUPAMIENTO HOSPITALARIO MUNICIPALIDADES DE 1º CATEGORÍA |
||
Personal Servicio Hospitalario |
15 05 15 |
01 (*) 05 (*) 09 |
ENFERMERÍA |
18 23 |
16 19 |
SUB-AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL |
15 15 |
01 (*) 09 |
PRECEPTORES |
15 17 |
09 16 |
SERVICIO SOCIAL Auxiliar 15 09 Asistente Social – Educador Sanitario 17 17 |
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
Hogares
Las Categorías máximas y mínimas para esta especialidad serán fijadas para los tramos Superior y de Supervisión del Agrupamiento Técnico.
Las Municipalidades de Segunda Categoría, se clasificarán a los efectos del presente artículo, de la siguiente manera:
2da. Categoría” A “:
Rafaela, Reconquista, San Lorenzo, Venado Tuerto, Villa Constitución, Villa Gobernador Gálvez y Santo Tomé.
2da. Categoría” B ” :
Arroyo Seco, Avellaneda, Cañada de Gómez, Capitán Bermúdez, Carcarañá, Casilda, Ceres, Coronda, Esperanza, Firmat, Gálvez, Granadero Baigorria, Laguna Paiva, Las Rosas, Pérez, Rufino, San Cristóbal, San Javier, San Jorge, San Justo, Sunchales, Tostado, Vera y Villa Ocampo.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 126. El encasillamiento de todo el personal, se efectuará con la participación gremial.
ARTÍCULO 127. Créase una Junta de Reclamos para la aplicación del presente Escalafón, la que tendrá competencia y entenderá, necesariamente, en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no estén comprendidos en el régimen disciplinario. La autoridad Municipal o Comunal reglamentará las misiones y funciones, como así también los procedimientos de este Órgano.
ARTÍCULO 128. La Junta de Reclamos estará integrada por tres representantes de la Municipalidad o Comuna y tres representantes designados por la entidad gremial. Las decisiones adoptadas de pleno acuerdo por las partes, serán de aplicación obligatoria y surtirán efectos individuales o generales, según sea el caso planteado. Si no mediare acuerdo de las partes, éstas quedarán liberadas para ejercer los derechos por la vía que corresponda.
ARTICULO 129.Establécese la siguiente escala de conversión automática de Niveles, correspondientes al Escalafón Ley Nro. 8621, a Categorías escalafonarias, que regirán a partir del 1 de julio de 1983:
-
NIVELES
CATEGORIAS
A
23
B
22
C
21
D
20
E
19
F
18
G
17
H
16
I
15
J
13
K
11
L
8 (*)
M
7 (*)
La asignación de la categoría 01 queda establecida en Ochocientos (800) pesos argentinos. El Sueldo Básico a aplicar desde el 1 de julio de 1983 será el que determine la Política Salarial. Hasta la fecha de aplicación plena del presente Escalafón, regirán las políticas salariales que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
ARTICULO 130. Corresponderá a partir del mes de julio de 1983 el pago de la Asignación de la Categoría correspondiente a la conversión automática.
Los suplementos se liquidarán con los porcentajes establecidos en el presente Escalafón. Los importes resultantes en ningún caso serán menores que los que hubieran correspondido por igual o similar concepto por aplicación del Escalafón Ley Nro. 8621, sobre Nivel Básico incrementado en el porcentaje que por política salarial le corresponda a la categoría convertida. Esta modalidad se operará hasta el 30/9/83.
ARTÍCULO 131. A partir del 1 de agosto de 1983, corresponderá el pago de los Adicionales Particulares de Título y Antigüedad y el resto de los suplementos y compensaciones establecidas en el presente.
ARTÍCULO 132. A partir del 1 de octubre de 1983 en que entrarán en vigencia las Estructuras Orgánico, Funcionales previstas en el artículo 126(*) por la Autoridad Municipal o Comunal, serán de aplicación plena las disposiciones del presente. Mientras no se encuentren aprobadas las Estructuras Orgánicas Funcionales, no serán de aplicación las disposiciones de este Escalafón, que asignen, a distintas funciones, una categoría diferente a las que corresponde según el encasillamiento establecido en el artículo 129(**). A partir de la puesta en vigencia plena del presente Escalafón el índice de la categoría 01 será el de aplicación a esa fecha para la Administración Pública Provincial.
(*) Artículo 126. El encasillamiento de todo el personal, se efectuará con la participación gremial.
(**)Artículo 129.Establécese la siguiente escala de conversión automática de Niveles, correspondientes al Escalafón Ley Nro. 8621, a Categorías escalafonarias, que regirán a partir del 1 de julio de 1983:
NIVELES : A B C D E F G H I J K L M se convierten en :
CATEGORIAS: 23-(A) 22(B)- 21(C) – 20(D)- 19(E)- 18(F)- 17(G)- 16(H)- 15(I)- 13(J)- 11(K)- 8(L)- 7(M)- (*)
(*) A partir del acta paritaria 03/03/2015, se establece que el ingreso a planta permanente, se inicia por la categoría ocho (8).
INCORPORACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL 9.996, Comisión Paritaria para el Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe
ARTÍCULO 132 Bis. Se establece la formación de la COMISION PARITARIA para el personal Municipal y Comunal comprendidos en la Ley 9286, que estará integrada por ocho (8) representantes de los Intendentes y Presidentes Comunales por una parte, y por la otra ocho (8) representantes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe (FESTRAM). Las resoluciones, acuerdos y convenios que fije esta
Comisión serán de aplicación en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia. Dicha Comisión será coordinada por el Secretario de Acción Comunal o representante que el mismo designe, teniendo voz en el seno de la misma pero careciendo de voto en lo que respecta a las decisiones de la paritaria.(*)
ARTÍCULO 133. Los sueldos básicos de categoría a aplicar desde el 1 de julio de 1983, serán las determinadas por la Ley Nro. 9279 para el personal escalafonario de la Administración Pública Provincial – Decreto 2695/83 -, tomándose como importes a cuenta de la misma los liquidados conforme a la Ley Nro. 9276.
ARTÍCULO 133 Bis. La representación de las Intendencias y Comunas será designada del seno de una reunión de Intendentes y Presidentes Comunales que a tal efecto citará la Secretaría de Acción Comunal, en el período de diez (10) días posteriores a la vigencia de esta Ley. La conformación de esta representación se hará en forma tal que en ella se hallen representados los distintos sectores políticos que ejercen los respectivos gobiernos de la Municipalidades y Comunas, y en lo posible respetando las proporcionalidades y las distintas categorías legales. La representación obrera será designada por la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe, conforme a las facultades que acuerdan los Estatutos de la misma y dentro del mismo plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo. La Secretaría de Acción Comunal citará a las partes en forma inmediata de conocer la integración paritaria, a fin que la misma fije su reglamento de trabajo y plan de labor. La duración de los mandatos de los miembros paritarios será de un (1) año.(*)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 2: Hasta tanto no se conforme y se expida la Comisión Paritaria sobre la Política Salarial del sector Municipal y Comunal, seguirá en vigencia el Artículo 133 del Anexo B de la Ley Provincial 9286/83.
ARTICULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo (*) Agregados mediante Ley 9996)