Legislación

Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias

Este Régimen reglamenta las licencias, justificaciones y franquicias, el examen de aptitud psicofísica y la determinación de incapacidades del personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia.
También es la única legislación en su tipo en la República Argentina.

Este Régimen reglamenta las licencias, justificaciones y franquicias, el examen de aptitud psicofísica y la determinación de incapacidades del personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia.
También es la única legislación en su tipo en la República Argentina.

LEY PROVINCIAL 9.256

BOLETIN OFICIAL, 14 de Julio de 1983

ARTICULO 1. APRUEBASE el REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS para el Personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, que como anexo forma parte de esta ley.

ARTICULO 2. DEROGASE toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 3. INSCRIBASE en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

SALVI. SUTTER SCHNEIDER.

 

CAPITULO I
Ambito y Facultades

ALCANCE

ARTICULO 1. Este Régimen reglamenta las licencias, justificaciones y franquicias, el examen de aptitud psicofísica y la determinación de incapacidades del personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia.

ARTICULO 2. Salvo en los supuestos previstos especialmente, el responsable directo de las Unidades o Subunidades de Organización o su reemplazante natural está autorizado para otorgar las licencias, justificaciones y franquicias.
Las autoridades municipales o comunales tendrán facultades para otorgar licencias, justificaciones o franquicias, en los casos no previstos por el presente régimen.

 

CAPITULO II
Examen de Aptitud Psicofísica

APTITUD PSICOFÍSICA
ARTICULO 3.
 
Se considera Aptitud Psicofísica para el ingreso la suficiente para desempeñar el cargo asignado o a asignar.

CERTIFICACIÓN
ARTICULO 4.
 Corresponde al Servicio Médico Municipal o Comunal expedir la certificación de aptitud psicofísica.
Debe remitir copia:

a) Al Servicio de Personal de la Municipalidad o Comuna en la que el agente preste o prestará servicios;
b) Al interesado.

 

OPORTUNIDAD DEL EXAMEN Y RESPONSABILIDAD
ARTICULO 5.
 El examen de aptitud psicofísica debe realizarse antes de la designación provisional o dentro de los 90 días posteriores a ésta. Es responsabilidad personal del postulante someterse a los exámenes que se le indiquen y gestionar el certificado.
Al Intendente o Presidente Comunal le compete:

a) Requerir la realización del examen;
b) Solicitar la revocación de la designación si el agente no cumple el examen o resulta inapto.

Tratándose de empleados designados los deberes establecidos en los incisos anteriores se extienden al servicio de personal, el cual tiene que poner en conocimiento de la superioridad las irregularidades que comprueben e incorporar la certificación en el legajo respectivo.
Si la Junta Médica no se expidiera dentro del plazo de 1 año de solicitado el examen de aptitud, se considerará el agente apto absoluto, a los efectos de la relación de empleo.
El incumplimiento de lo prescripto en este artículo será considerado falta grave.

TRASPASO DE ORGANISMO
ARTICULO 6.
 
Los agentes que ingresen como consecuencia del traspaso de un organismo público o empresa privada y no posean carpeta médica o la tengan incompleta deben cumplir con lo prescripto en el artículo 5.
La autoridad sanitaria hará constar las causas que puedan inhabilitarlos para el desempeño de la función sin calificar la aptitud psicofísica.

GRADO DE APTITUD. EMBARAZO
ARTICULO 7.
 Cuando no se constatan las causales previstas en los artículos 9 y 10 el agente se considera apto absoluto. Si se lo califica apto relativo, no puede gozar de licencias por enfermedad con pago de haberes, ni indemnización por cesantía, ni jubilación por invalidez, ni derecho fundado en la causal expresada en el resultado del examen médico, ni en sus consecuencias, secuelas o agravamiento.
Se califica apto condicional a quien padece en el momento del examen una alteración inhabilitante que puede modificarse en un plazo no superior a 180 días, comprendiéndose en este lapso el período de convalescencia.
La agente ingresante embarazada se califica apta condicional y debe someterse a un nuevo examen dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo de 120 días contados desde el parto.

JUNTAS DE INGRESO
ARTICULO 8.
 Las Municipalidades y Comunas de la Provincia integrarán, por lo menos, una Junta médica permanente de ingreso en los hospitales regionales aledaños a cada una de ellas, compuesta por 3 (tres) médicos.
Donde no existan juntas médicas permanentes los exámenes se practicarán en los hospitales de base correspondientes al lugar de residencia del postulante los cuales deben enviar al Servicio de Reconocimientos Médicos las historias clínicas, radiografías, los protocolos y todo el material de diagnóstico para la fundamentación del caso. Sobre la base de los datos aportados o de los que requieran las Municipalidades y Comunas, emite el dictamen.

CAUSAS DE INAPTITUD ABSOLUTA
ARTICULO 9.
 Las causas de inaptitud absoluta, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo 1 del presente.

ARTICULO 10. Las causas de inaptitud relativa, sin perjuicio de otras afecciones que provoquen este resultado, son las que figuran en el Anexo 2 del presente.

 

CAPITULO III
Licencias Médicas

Sección 1a. – Normas Generales

DICTAMEN PREVIO. JUNTAS DE RECONOCIMIENTO
ARTICULO 11.
 Las licencias médicas se otorgan previo dictamen de la Junta Médica. Para las previstas en las secciones 3a. y 5a. el agente debe poseer el certificado definitivo de aptitud psicofísica, con excepción de lo dispuesto en el Art. 7 último párrafo.
Para las previstas en las secciones 3a., 4a. y 5a. dicho servicio integrará, por lo menos, una junta médica permanente de reconocimiento de salud en los Hospitales Regionales de cada Municipalidad y Comuna, con tres médicos cada una.
Estas juntas también intervienen cuando debe dictaminarse sobre incapacidades psicofísicas totales o parciales de carácter transitorio.
Donde no existan juntas médicas permanentes se aplica lo dispuesto en el Art. 8.

CARPETA MEDICA. FICHA CLINICA
ARTICULO 12.
 El servicio de Personal de cada Municipalidad o Comuna debe tener por cada agente un legajo de antecedentes que se denomina ” carpeta médica ” . En ésta se registran los datos relativos a las licencias acordadas por razones de salud, maternidad, accidentes y enfermedades del trabajo.
A cada agente se le confecciona la ficha clínica cuyo formulario constituye el Anexo 3 de este régimen, la cual debe incorporarse a la carpeta médica.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 13.
 Las juntas de reconocimiento deben observar el siguiente procedimiento:

  1. De ser posible se constituyen con médicos especialistas. No obstante, para esclarecer el carácter o naturaleza de la enfermedad, excepto en casos de tuberculosis o lepra, pueden requerir la colaboración de los servicios médicos especializados oficiales y disponer la incorporación del agente en un establecimiento oficial cuando lo crean necesario para su mejor estudio. Los establecimientos oficiales tienen el deber de examinar e internar a los agentes con esa finalidad de informar con precisión el diagnóstico, los fundamentos del mismo y plazo probable de curación o restablecimiento del enfermo, aconsejando el tiempo de licencia que tiene que otorgarse;
  2. La constatación de los casos de tuberculosis y lepra se hace por los Centros Antituberculosos y Antileprosos, los cuales remitirán los dictámenes a la junta correspondiente.
  3. El dictamen de las juntas se archiva con carácter secreto en el Servicio de Personal, el cual debe comunicar al organismo en el que presta servicio el agente el tiempo de licencia aconsejado, y, en su caso, el grado de incapacidad y evolución de la enfermedad. El dictamen no es secreto para el interesado ni para el titular de la jurisdicción, quien puede requerir el envío de una copia en sobre cerrado y con carácter confidencial.

 

Sección 2a. – Licencias por Enfermedad de Corta Duración

PLAZO
ARTICULO 14.
 En los casos de enfermedad de corta duración que impidan al agente prestar servicio normalmente, dentro de cada año calendario los primeros 30 días continuos o alternados se acuerdan con goce de haberes; los siguientes 30 días continuos o alternados con el 60% de los haberes y los restantes sin remuneración.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 15.
 
El procedimiento para gestionar la licencia del artículo anterior es el siguiente:

  1. Si la afección se produce fuera del lugar de trabajo y el agente puede trasladarse, concurrirá adonde presta servicios y gestionará el pedido de revisación, con el cual se presentará en el Servicio de Personal dentro de las dos horas de iniciadas las tareas;
  2. Si la afección se produce fuera del lugar de trabajo y no puede trasladarse, debe comunicarle al organismo donde presta servicio, dentro de las dos primeras horas hábiles o de labor. El organismo confecciona el pedido y lo hace llegar al Servicio Médico Municipal o Comunal dentro de las dos horas siguientes;
  3. Si la afección se produce en el lugar de trabajo y puede trasladarse se procede como en el inc. a) dentro de la hora inmediata posterior de producida aquélla;
  4. Si la afección se produce en el lugar de trabajo y no puede trasladarse, el organismo averiguará donde se dirigirá el agente y enviará la solicitud dentro de las dos horas posteriores de producida aquélla;
  5. Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del domicilio o lugar de internación, por causa imputable al agente, la licencia se justificará a partir de la fecha del examen;
  6. El médico examina al agente y le entrega la certificación en el formulario oficial; en su caso, hace constar en número y letras los días necesarios para el restablecimiento, y la norma aplicable;
  7. Si el Servicio Médico Municipal o Comunal no concurre, el agente reiterará el pedido dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente ante el Servicio de Personal correspondiente. Verificada la no concurrencia del facultativo municipal o comunal, el Servicio de Personal podrá justificar los días de inasistencias que registren pedido de médico o reiteración del mismo, con la presentación por parte del agente de una constancia médica específica y/o los antecedentes que permitan inferir su estado de salud;
  8. La certificación médica debe presentarse al organismo donde el agente presta servicios, dentro de las 48 horas. Si se desempeña en diversos organismos, el médico expide las certificaciones necesarias para ser presentadas en cada uno de ellos;
  9. Si el examen no puede cumplirse por encontrarse ausente el empleado, el médico lo hace constar y le deja en el domicilio citación para que concurra al Servicio de Personal de la Municipalidad o Comuna para acreditar el motivo de la ausencia bajo apercibimiento de no justificar la causa de la licencia. Dicho servicio deberá comunicar esta circunstancia a la autoridad municipal o comunal dentro del término de 72 horas;
  10. El agente que se encuentre fuera de la localidad asiento de su trabajo pero dentro de la provincia debe comunicar en el día del comienzo de la enfermedad y solicitar examen del Servicio Médico Municipal o Comunal del lugar donde se halle;
  11. Donde no haya médico oficial pueden aceptarse certificados de médicos particulares, debiendo agregarse a aquéllos constancia de autoridad provincial, nacional, municipal o policial que acredite la presencia del agente y la inexistencia de médico oficial en el lugar;
  12. El agente que enferme fuera de la provincia debe comunicar a la repartición, tan pronto sea posible, al comienzo de la enfermedad y solicitar el examen al organismo nacional, provincial o municipal, en orden excluyente, encargado de controlar la salud de los empleados públicos. En caso de no existir, se procede como en el inciso anterior.

En los casos de los incisos j), k) y l) el Servicio de Personal puede solicitar los antecedentes y exámenes que crea necesario para emitir dictamen.

 

Sección 3a. – Licencias por Enfermedades de larga duración

CAUSALES
ARTICULO 16.
 Las licencias por causa de enfermedad de larga duración son otorgadas en los siguientes casos:

  1. Cuando el agente contraiga alguna de las afecciones previstas en el Art. 19;
  2. Cuando razones de profilaxis o seguridad aconsejan su alejamiento en atención a la naturaleza de la enfermedad.

PLAZOS
ARTICULO 17.
 
Corresponderá el uso de la licencia con goce total de haberes, hasta el término de 2 años por cada enfermedad o accidente inculpable. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestare transcurridos dos años del último período utilizado por esa causal.
En toda la carrera administrativa el agente no podrá superar por este concepto un total de cinco años con goce de haberes.
Vencido el plazo de dos años y no pudiéndose producir la reincorporación del agente, o habiéndose acumulado el total de cinco años, debe disponerse la cesantía del empleado, salvo que sea ubicado en tareas acordes con su aptitud psicofísica. El pago de la licencia por enfermedad deberá continuarse, si mediara dictamen la Junta Médica Especial, hasta que se disponga la cesantía o su reubicación en tareas acordes.

MODO DE CONCEDERLAS
ARTICULO 18.
 
Estas licencias se otorgan por períodos no superiores a 90 días por cada vez, excepto las fundadas en causas psiquiátricas que se conceden por lapsos de hasta 30 días. Para cada período posterior se requiere nuevo dictamen.

PAUTAS
ARTICULO 19.
 Son motivo para conceder estas licencias:

  1. Enfermedades infecciosas; Crónicas, que además de incapacitar al agente sean peligrosas por su contagiosidad (tuberculosis, lepra, tracoma, etc.); Que sin incapacitar totalmente para el trabajo sean contagiosas en un determinado período de evolución (lúes en período primario o secundario, paludismo agudo, etc.); Que sin ser contagiosas, incapaciten al que la padezca durante largos períodos (brucelosis, leihmanisis, abcesos de pulmón, etc.);
  2. Enfermedades infecciosas agudas, en las cuales el tiempo de licencia se ajustará a las siguientes características: Que el ciclo menor de lo estipulado en corta duración requiera una convalescencia prolongada; Que siendo el ciclo menor de lo estipulado en corta duración requiera una convalescencia prolongada; Que habiendo cumplido el ciclo normal y un período de convalescencia se presente una complicación;
  3. Enfermedades degenerativas, involutivas o evolutivas, agudas o crónicas de los órganos de la función, que incapaciten al agente temporariamente o puedan incapacitarlo en forma definitiva si en pleno episodio de agravación no se somete a reposo o tratamiento necesario (enfermedad de la sangre de evolución grave, úlcera gastro-intestinal complicada, litiasis invectada, diabetes complicada, enfermedades cardiovasculares descompensadas, nefropatías, etc.);
  4. Enfermedades progresivas o bastomatosas de tipo maligno o invasor o de tipo benigno cuando por su localización determinen graves trastornos orgánicos funcionales que requieran tratamiento quirúrgicos o radioterapéuticos prolongados;
  5. Traumatismos o secuelas cualquiera fuere la forma y el agente del trauma, si por sus consecuencias, características, evolución o localización requieran más de veinte días para su curación;
  6. Enfermedades neurológicas de índole orgánica (accidentes cerebrovasculares, afecciones degenerativas, etc.);
  7. Enfermedades de los sentidos crónicas o agudas o invalidantes (desprendimiento de retina, con visión bulto, glaucomas, atrofia de papilas, vértigo de Meniere, amaurosis progresiva, etc.);
  8. Intervenciones quirúrgicas, aunque fueran simples que requieran por cualquier circunstancia ajena a la voluntad del agente una prolongada permanencia en cama, antes o después del acto operatorio, todo ello con dictámen de la Junta Médica sobre la base del protocolo operatorio correspondiente o de cualquiera otra investigación que deseare realizar;
  9. Intoxicaciones agudas o crónicas endógenas o exógenas que determinen incapacidad o requieran prolongada asistencia o aislamiento para su curación;
  10. Enfermedades psiquiátricas: Para la realización de los estudios necesarios, el Servicio Médico Municipal o Comunal puede disponer la internación del agente;
  11. Toda otra afección que produzca a juicio de la Junta Médica incapacidad total para el trabajo en forma transitoria o suponga peligro para terceros. La presunción suficientemente fundada de la existencia de una enfermedad contagiosa de larga duración justifica el otorgamiento inmediato de la licencia hasta tanto se obtenga el diagnóstico respectivo.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 20.
 El procedimiento para obtener la licencia es el siguiente:

  1. Ante el Servicio de Personal o el Jefe inmediato y dentro de los tres días contados desde que comenzó a faltar, debe presentarse el formulario con el cual se solicita el examen; aquél se remite al Servicio Médito Municipal o Comunal.
  2. Si el agente puede trasladarse concurrirá al Servicio de Personal dentro de los tres días contados desde que comenzó a faltar. Si no puede trasladarse lo hará constar;
  3. Si está internado se tiene que indicar la denominación y el domicilio del sanatorio u hospital, y la sala, habitación y número de cama. Cuando no exista coincidencia entre el informe de estos tres últimos datos y los registros del establecimiento, el médico debe averiguarlos;
  4. Si el examen no puede cumplirse por insuficiente o errónea determinación del establecimiento, por causa imputable al agente, la licencia se justificará a partir de la fecha del examen;
  5. Si el agente se encuentra fuera del lugar de trabajo pero dentro de la provincia, debe comunicarlo en el día al jefe inmediato o al Servicio de Personal y pedir el examen de la junta respectiva, la cual remitirá el diagnóstico y la documental pertinente a la autoridad municipal o comunal;
  6. Si el agente se encuentra fuera del lugar de trabajo pero dentro de la Provincia, debe comunicarlo en el día al jefe inmediato del Servicio de Personal y solicitar el examen al médico correspondiente al lugar donde se hallara. Aquél enviará a la autoridad Muncipal o Comunal el diagnóstico y la documental demostrativa;
  7. Si el agente se encuentra fuera de la Provincia debe comunicar a su Municipalidad o Comuna, tan pronto sea posible, el comienzo de la enfermedad y requerir el examen al organismo nacional, provincial o municipal, en orden excluyente, encargado del control de la salud de los empleados Públicos, solicitándole la remisión del diagnóstico y la documental pertinente a su autoridad Municipal o Comunal.

CONTROL DE TRATAMIENTO
ARTICULO 21
.
El Servicio Médico Municipal o Comunal tiene el control del cumplimiento del tratamiento médico prescripto. La inobservancia del tratamiento puede dar lugar a la suspensión de la licencia.

ENFERMEDAD EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 22.
 
El titular de la Municipalidad o Comuna resuelve el otorgamiento de licencia cuando el agente se enferma en el extranjero. La existencia de la enfermedad debe demostrarse fehacientemente. El empleado tiene que comunicarla por el primer medio a su alcance.

 

Sección 4a. – Licencias por Accidentes y Enfermedades de Trabajo

CONCEPTO
ARTICULO 23.
 
Se considera accidente de trabajo el ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicio, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, ya por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, también al ocurrido en el trayecto entre el domicilio del agente y el lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido o alterado en interés del agente.
Se considera enfermedad de trabajo la que sea efecto principal de la tarea realizada por el agente. Resulta aplicable supletoriamente la Ley 9688 y sus modificatorias.

PLAZO
ARTICULO 24.
 En caso de accidente o enfermedad de trabajo el empleado tiene derecho hasta 2 años de licencia con goce de haberes.

DENUNCIA
ARTICULO 25.
 
El agente o sus familiares deben denunciar el accidente ante el organismo en que presta servicio tan pronto sea posible dentro de los treinta días de ocurrido.
Puede acogerse a las prescripciones relativas a enfermedades profesionales quien lo solicite dentro de los seis meses de iniciada la licencia respectiva.
Pasados estos lapsos el agente no tiene derecho a reclamar el encuadramiento previsto en esta sección.

INVESTIGACION
ARTICULO 26
.
Ocurrido un accidente de trabajo se ordenará iniciar un procedimiento de investigación y se solicitará dictamen médico municipal o comunal.
Hasta tanto se resuelva el carácter laboral del accidente, las licencias se imputan a enfermedad inculpable.
La resolución sobre la calificación del accidente la dicta el Servicio Médico Municipal o Comunal y se notifica al interesado. Se envían copias al Servicio de Personal donde presta servicio el agente.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 27.
 Para obtener esta licencia debe cumplirse en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 20º.

DICTAMEN MEDICO
ARTICULO 28.
 El dictamen médico expresará el tiempo probable en que el agente no podrá prestar servicio y establecerá el grado de incapacidad de conformidad con la tabla de valoración de disminución de capacidad laborativa conforme a la reglamentación de la ley nacional 9688.
El dictamen indicará, asimismo, qué tipo de tareas resultan imposibles o inapropiadas y el tiempo que durará esta situación, de acuerdo con la capacidad laborativa residual. En atención a ésta, debe ubicarse el agente en funciones acordes con su aptitud psicofísica.
Si el agente no puede reintegrarse a sus tareas habituales o no es ubicado en tareas diferentes y la incapacidad fuera permanente o ha transcurrido el plazo de licencia previsto en el Art. 24º, será dejado cesante por falta de aptitud psicofísica.

 

Sección 5a. – Licencia por Maternidad

PLAZO
ARTICULO 29.
 
Corresponde licencia por maternidad hasta noventa días. En caso de nacimientos múltiples el plazo se extiende a ciento cinco días. La licencia debe tomarse con antelación no mayor de 45 días al indicado para el parto, pero continuará por el total del plazo establecido aún si fuera acordado desde el día del parto.
Al agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta 7 años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.

TRASTORNOS
ARTICULO 30.
 
Los trastornos propios de la gravidez, los ocasionados por abortos y los sobrevinientes al parto deben ser justificados como afecciones de corta duración si se producen fuera del período de licencia acordado por el artículo anterior.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 31.
 El procedimiento para obtener esta licencia es el siguiente:
a) Solicitarla ante el jefe inmediato en el formulario oficial;
b) Presentarse al Servicio Médico Municipal o Comunal con documento de identidad y con la orden de revisación extendida por el Servicio de Personal donde trabaja la empleada, a fin de que aquél certifique las circunstancias relativas al embarazo a los efectos de la iniciación de la licencia.

LIMITACION
ARTICULO 32.
 
Cuando el parto se produzca sin niño vivo, la licencia se prolonga sólo por quince días después del parto. Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del niño o de todos los nacidos en parto múltiple, aquélla se prolonga hasta quince días después del último deceso o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el artículo 29 que no puede ser inferior a 5 días.

UNICA SUPERVIVENCIA
ARTICULO 33.
 Si del parto múltiple sobreviva un solo hijo se aplica lo dispuesto para el alumbramiento único.

ACREDITACION
ARTICULO 34.
 El nacimiento se acredita ante el servicio de personal con la certificación del Registro Civil.
En los casos de los artículos 32 y 33 se acredita también el fallecimiento y se remite la certificación respectiva a fin de que el Servicio de Personal dictamine sobre la adecuación de la licencia acordada.

 

CAPITULO IV
Licencia Anual Ordinaria

PLAZO
ARTICULO 35.
 
La licencia para descanso anual se determina de conformidad con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponde otorgarla. Se computa por días hábiles de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Hasta 5 años de antigüedad 15 días.
  2. Hasta 10 años de antigüedad 20 días.
  3. Hasta 20 años de antigüedad 25 días.
  4. Más de 20 años de antigüedad 30 días.

Para establecer la antigüedad se toma en cuenta el tiempo trabajado, en relación de dependencia, en la Administración nacional, provincial y municipal y en la actividad privada cuando en este caso se acredite mediante certificación de la Caja de Previsión que corresponda.
En caso de profesionales médicos radiólogos y auxiliares de radiología, cualquiera fuere su antigüedad, la licencia anual ordinaria será de treinta y cinco (35) días corridos y no postergables por razones de servicio. Dicha licencia será fraccionada en dos períodos, no inferiores a 10 días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos meses.

OPORTUNIDAD, OBLIGATORIEDAD, FRACCIONAMIENTO
ARTICULO 36.
 
La licencia anual con goce íntegro de haberes debe acordarse dentro del período comprendido entre el 1ro. de Noviembre del año que corresponda y el 30 de Abril del siguiente. Sin embargo, puede concederse en cualquier época del año cuando razones especiales lo justifiquen.
Su itilización es obligatoria.
Sólo puede fraccionarse en dos (2) períodos.

PROHIBICION
ARTICULO 37.
 No pueden otorgarse:

  1. Antes de los 60 días corridos de haber finalizado el período anterior, salvo que la misma haya sido suspendido por razones de servicio;
  2. Si no transcurrieron 60 días de efectiva prestación de servicio a contar del término final de una sanción mayor de 10 días.

TIEMPO MINIMO TRABAJADO
ARTICULO 38.
 Para tener derecho cada año a la licencia el empleado debe prestar servicio, como mínimo, durante la mitad del año calendario. Cuando no totaliza ese mínimo, goza de un día de descanso por cada mes de trabajo o fracción mayor de 15 días.

COMPUTO
ARTICULO 39.
 
A los efectos del presente capítulo, se computarán como trabajados, los días en que el agente gozó de licencias, justificaciones y franquicias, acordadas con goce de haberes por este reglamento.

POSTERGACION E INTERRUPCION
ARTICULO 40.
 La licencia anual puede postergarse o interrumpirse por las siguientes causas:

  1. Razones de servicio: hasta 90 días por la autoridad que la conceda. Por mayor plazo, la autoridad municipal o comunal. Si la resolución no indica el plazo éste es de 90 días.
  2. Enfermedad: Por el lapso que dure ésta. La interrupción cesa en forma automática con el alta médica.

PLAN DE LICENCIAS
ARTICULO 41.
 Anualmente se confecciona un plan de licencias, el cual se comunica al personal en la primera semana de Noviembre. Los agentes que deseen obtenerla en una fecha determinada tienen que pedirla por escrito antes del 15 de Octubre. Para otorgarla deben tenerse en cuenta las necesidades del servicio.

INICIACION. ANOTACION
ARTICULO 42.
 No puede iniciarse la licencia sin previa notificación de la resolución que la acuerda. En el legajo personal se asientan las licencias, postergaciones, fraccionamientos y suspensiones.

PERDIDA
ARTICULO 43.
 La licencia anual se pierde si el agente no la utiliza dentro del plazo en que corresponda, salvo postergación o suspensión.

CESE EN EL EMPLEO
ARTICULO 44.
 El agente tiene derecho al goce de la licencia anual que proporcionalmente le corresponde cuando vaya a cesar en el empleo.
El servicio de personal debe adoptar los recaudos a fin de que la licencia se utilice antes del cese. Caso contrario se pagan los días de licencia calculándose de acuerdo a la última remuneración percibida.
En el supuesto de fallecimiento los herederos tienen derecho a percibir el pago.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo los casos en que el agente gozó en forma inmediata anterior al cese de un período de licencia médica superior a 180 días.

 

CAPITULO V
Licencias Extraordinarias

CARGOS POLITICOS
ARTICULO 45.
 Si el empleado es designado para desempeñar cargos de representación política en el orden nacional, provincial o municipal o es elegido miembro de los Poderes Ejecutivo, Legislativo de la Nación o de las provincias o de los municipios a su pedido se le debe conceder licencia sin percepción de haberes mientras dure su función. La dispone la autoridad municipal o comunal donde revista el agente.
Debe reintegrarse dentro de los diez días hábiles inmediatos posteriores a la finalización del mandato o representación.

CARGOS GREMIALES
ARTICULO 46.
 Licencia gremial.

Cuando el agente fuere designado para desempeñar cargos de representación gremial en las Comisiones Directivas de las Asociaciones de trabajadores con personería gremial, contemplados en la ley nacional respectiva, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure el mandato. Esta licencia será con goce de haberes hasta un límite máximo de cinco agentes por cada organización con personería gremial, a propuesta de las mismas y serán otorgadas por las autoridades municipales o comunales, quedando obligadas éstas a retener el cargo del agente designado mientras dure su mandato, como así el pago del haber correspondiente. Asimismo el agente que esté en uso de esta licencia, gozará de todas prerrogativas que le otorgue el Estatuto de Estabilidad y Escalafón vigente en las Municipalidades y Comunas.
Los trabajadores que se desempeñen como delegados de personal, miembros de comisiones internas o en cargos representativos similares, continuarán prestando servicios en sus tareas, pudiéndoseles otorgar permisos a fin de que realicen gestiones relacionadas con la defensa de los derechos individuales de los trabajadores del sector, sin desmedro de la remuneración.

CARGOS A COMISIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 47.
 Cuando un agente es designado para el desempeño de cargos o comisiones transitorias en las reparticiones nacionales, provinciales o municipales tiene derecho a licencia sin sueldo por el tiempo de duración de aquéllos si no median razones que impidan concederla.
La dispone la autoridad municipal o comunal donde revistan el o los agentes designados.

MATRIMONIO
ARTICULO 48.
 
Por matrimonio del agente se otorgan 10 días hábiles de licencia con goce de sueldo, a partir de la fecha de la celebración. Posteriormente se justifica con el acta respectiva.

RAZONES PARTICULARES O PARA ACOMPAÑAR AL CONYUGE
ARTICULO 49.

  1. Los agentes de las Municipalidades y Comunas con no menos de 2 años de antigüedad, tendrán derecho a un (1) año de licencia sin goce de sueldo, corrido, continuo o alternado, cuando invoquen razones particulares.
    Agotado el término usado de licencia no podrá concederse hasta transcurrido cuatro (4) veces el tiempo de la licencia acordada. En toda la carrera administrativa, el agente no podrá usar más de tres años por esta causal y en un máximo de 6 (seis) oportunidades.
  2. Se acordará al agente licencia sin goce de sueldo cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país a más de cien kilómetros del asiento habitual de sus tareas y por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de sesenta días corridos.

El agente en uso de licencia sin goce de sueldo, podrá reintegrarse antes del vencimiento del plazo acordado, pero nunca antes que el reemplazante -si hubiera sido designado- haya hecho uso de la licencia que pudiera corresponderle de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del presente reglamento. En este caso, deberá solicitarlo por escrito a su jefe inmediato, quien le informará el día en que debe tomar nuevamente posesión del cargo. Si al vencimiento del término de la licencia acordada, el agente no se reintegrare, será declarado cesante por abandono de servicio. Los jefes serán responsables directos en toda omisión en tal sentido y pasibles de las sanciones respectivas.

ARTICULO 50. Se concede hasta un máximo de 30 días de licencia corridos, continuos o alternados, por año calendario, con goce de haberes, para la atención de familiar enfermo en los siguientes casos:

  1. Si el agente indispensablemente debe consagrarse a la atención personal de miembros que integran su grupo familiar o a quienes esté legalmente obligado a prestarles asistencia;
  2. Si dichas personas padecen de una enfermedad que les impida valerse por sí mismas o deban guardar reposo que justifique la asistencia del agente.

Previo al otorgamiento interviene el Servicio de Personal. En lo pertinente se aplica el Art. 15.

Esta licencia podrá ser aplicada hasta un (1) año sin goce de haberes. No obstante, la licencia aludida puede acordarse con goce de haberes, cuando mediare un estudio socio-económico efectuado por el área que disponga la Municipalidad o Comuna que contemplando al de la autoridad sanitaria indicara la necesidad imprescindible del agente, de dedicarse a la atención del enfermo.

ARTICULO 51. El empleado que cursa estudios en la enseñanza media superior o universitaria, tiene derecho a 18 días hábiles, corridos o alternados, con goce de haberes por año calendario, para rendir examen. No puede utilizarse más de 4 días por cada examen que rinda, con cargo de justificarla fehacientemente.

Los exámenes deben estar referidos a planes de enseñanza oficial o autorizados por el Estado.

Por resolución del titular de la autoridad municipal o comunal, puede concederse hasta un máximo de diez días hábiles adicionales cuando el agente prueba la necesidad de contar con ellos, en el caso de que curse estudios terciarios, y por única vez.

ARTICULO 52. Pueden otorgarse por año calendario hasta diez días hábiles, corridos o alternados, de licencia para concurrir a congresos, jornadas o reuniones similares de la especialidad.

 

ESTUDIO E INVESTIGACIONES ESPECIALES

ARTICULO 53. Podrá otorgarse licencia con goce de haberes para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que revista el agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.

Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país, u organismos específicos del Estado Nacional o Provincial.

La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los tres (3) meses.

Asimismo, el término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.

En caso que el agente, voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la función que se le asigne en el nuevo destino.

Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Municipalidad o Comuna, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo. 

ACTIVIDADES DEPORTIVAS

ARTICULO 54. Las licencias por actividades deportivas no rentadas se otorgan de conformidad a las condiciones establecidas en la Legislación Nacional.

SERVICIO MILITAR

ARTICULO 55. Los empleados con seis meses de antigüedad como mínimo que deban cumplir con el Servicio Militar tienen derecho a licencia con goce del 50% de sus haberes durante el tiempo que se hallen bajo bandera y hasta 10 días corridos posteriores a la baja y conservarán su puesto por 30 días corridos sin goce de haberes. Las solicitudes deben presentarse con un comprobante de ingreso y un certificado de baja respectivamente.

Se computan para esta antigüedad los servicios prestados por el agente aun en regímenes sin estabilidad.

Los agentes con menos de seis meses de antigüedad tienen derecho a la licencia sin goce de haberes.

Si a la fecha del otorgamiento de esta licencia el agente no hubiera alcanzado la estabilidad, aquélla queda supeditada a su confirmación como personal permanente. 

CONVOCATORIA DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 56. Cuando el agente es convocado a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, excluido el del artículo anterior, tiene derecho a licencia durante el tiempo que dure la incorporación y hasta 10 días corridos posteriores a la baja, y conservará su puesto por 30 días corridos sin goce de sueldo. Además del sueldo correspondiente al grado que posea percibirá de la Municipalidad o Comuna la diferencia si la retribución del cargo civil es mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certificado de alta, acompañará un comprobante expedido por autoridad competente en el que conste el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda modificación que su remuneración sufra en el transcurso de su incorporación debe comunicarse de inmediato.

SOLICITUD

ARTICULO 57. Las licencias extraordinarias deben solicitarse con quince días de anticipación, por lo menos, ante el Jefe inmediato con las certificaciones respectivas, según fuere la licencia extraordinaria.

 

CAPITULO VI
Inasistencias Justificadas

 

CAUSALES

ARTICULO 58. Deben justificarse las inasistencias, con goce de sueldo, por las siguientes causales:

a)     Nacimiento de hijo del agente varón: dos días laborables con uno hábil por lo menos.

b)     Matrimonio de un hijo: dos días laborables. En caso de que el matrimonio se registre a una distancia mayor de 500 Km. del lugar de residencia del agente, la licencia será de cuatro días laborables

c)     Fallecimientos del cónyuge o parientes consanguíneos en primer grado: cinco días laborables. Se consideran incluidos en el presente inciso los casos del hombre y de la mujer, cualquiera sea la situación legal de ambos, que de acuerdo con las leyes argentinas convivieren públicamente en aparente matrimonio. De parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: dos días laborables.

d)     Fenómenos meteorológicos y causas de fuerza mayor a criterio del funcionario competente.

e)     Donación de sangre en el día en que se realice.

f)      Revisación médica previa a la incorporación de las Fuerzas Armadas para cumplir con el servicio militar obligatorio y por otras razones relacionadas con el mismo fin.

g)     Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos oficiales o incorporados o en Universidades privadas reconocidas por el Gobierno nacional y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta dieciocho días laborables por año calendario.

h)     En caso de fallecimiento del cónyuge del agente que tenga hijos menores de 7 años de edad, se otorgarán diez días corridos de licencia sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. La justificación del presente inciso se extiende a la guarda con fines de adopción de menores de 7 años y también a los casos del hombre y de la mujer, cualquiera sea la situación legal de ambos, que de acuerdo a las leyes argentinas convivieren públicamente en aparente matrimonio.

 

 

CAPITULO VII
Franquicias

 

CAUSALES

ARTICULO 59. El Jefe inmediato podrá justificar inasistencias, tardanzas y retiros durante el horario de trabajo, por razones que no se encuentren especialmente contempladas en el presente reglamento y se consideren atendibles de acuerdo a la siguiente forma:

a)     Con goce de haberes:

  • Hasta el equivalente de una jornada de trabajo por mes y un máximo de seis jornadas por año calendario.
  • Salidas: Hasta tres horas por mes.

b)     Sin goce de haberes:

  • Hasta un máximo de seis jornadas por año calendario.

LACTANCIA

ARTICULO 60. La madre tiene derecho a disponer de una hora diaria para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de labor por espacio de 180 (ciento ochenta) días corridos, contados a partir de la fecha de reintegro de su licencia por maternidad.

En caso de partos múltiples se adiciona media hora más por cada hijo.

La franquicia puede fraccionarse en mitades y sólo alcanza a los agentes cuya jornada de trabajo es superior a cuatro horas. Es otorgada por el Jefe inmediato.

COMPENSACION

ARTICULO 61. Cuando el servicio lo permita, se puede autorizar franquicias compensables en días o turnos complementarios de trabajo de igual duración que aquéllas.

Las franquicias deben compensarse dentro de los treinta días posteriores a su otorgamiento, pudiendo prolongarse este término hasta 90 días cuando fundadas razones de servicio así lo justifiquen.

TRAMITE JUBILATORIO

ARTICULO 62. En el supuesto del artículo 13, inciso w) de la Ley 8525 en el último año de la carrera deben acordarse dos horas semanales o el equivalente a 20 jornadas de labor. La otorga el jefe inmediato.

 

 

CAPITULO VIII
Juntas Médicas Especiales

 

MISION E INTEGRACION

ARTICULO 63. Créanse dos Juntas Médicas Especiales con la misión de dictaminar sobre la incapacidad física total y permanente o parcial y permanente del personal y dentro de 180 días de solicitada su intervención. Dependen de la Municipalidad o Comuna, las cuales dictarán las normas para el funcionamiento y supervisarán los dictámenes que emitan. En caso de no estar suficientemente fundados deben disponer que aquéllas realicen estudios más completos.

Las Juntas están integradas por tres médicos, uno propuesto por la autoridad municipal o comunal; otro por la Caja de Jubilaciones y Pensiones a la que pertenezca el agente y el tercero a propuesta de la Entidad Gremial que tenga afiliado al agente en cuestión.

En base al dictamen producido por las Juntas, la autoridad municipal o comunal emitirá el dictamen final. Si aquél llegara a una conclusión diversa a la producida por al Junta, el dictamen final debe ser suscripto por tres profesionales. 

COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 64. El funcionamiento y actuación de estas Juntas se rigen por las siguientes normas:

a)     Las Juntas pueden requerir colaboración de los servicios médicos especializados dependientes del Ministerio de Acción Social y disponer la internación del agente en un establecimiento oficial si el estudio lo requiere. En su caso, el establecimiento oficial debe informar a la Junta Médica Especial, el diagnóstico, sus fundamentos, evolución y pronóstico de la enfermedad. El informe será firmado por tres médicos especialistas pertenecientes al servicio respectivo.

b)     Si el agente sometido a examen de la Junta Especial no se encuentra afectado por incapacidad física total y permanente o parcial y permanente, será derivado de inmediato a la Junta Permanente que corresponda, para que aconseje la licencia a otorgarse.

c)     Los informes especializados se archivan en la carpeta médica del agente, la que a requerimiento de éste le será entregada para su estudio por el Servicio Médico Municipal o Comunal con cargo de devolución;

d)     Las actas de reconocimientos médicos deben contener:

  1. Descripción de la dolencia o lesión;
  2. Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a la legislación de accidentes y enfermedades del trabajo, o previsional, según el caso para el que se trate de establecer la incapacidad; asimismo, si la incapacidad fuera total y permanente para las tareas específicas que cumple el agente y si es anterior o posterior a su ingreso.
  3. Manifestación de la relación de causalidad que la afección o lesión pueda tener con el trabajo del agente.
  4. Las disidencias que se produzcan.
  5. Lugar, fecha, nombres y firmas de los médicos intervinientes.

INTERVENCION

ARTICULO 65. Pueden requerir dictamen de las Juntas Médicas especiales:

1) Las Juntas Médicas Permanentes;

2) El servicio de personal de la que dependa el agente.

3) La Caja de Jubilaciones y Pensiones a la que pertenezca el agente únicamente a fin de verificar la subsistencia de incapacidad que generó el beneficio previsional por incapacidad.

IMPUGNACIÓN

ARTICULO 66. El recurso previsto en el artículo 18 de la Ley 6915, debe plantearse, dentro de los quince días hábiles de notificado, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, o a través de las disposiciones reglamentarias que se encuentren vigentes en las demás Cajas Previsionales dentro del ámbito de la Provincia.

Concedido el recurso aquél remitirá las actuaciones a las autoridades Municipales o Comunales con una lista de los médicos oficiales especiales en la materia de que se trate. De dicha lista la autoridad Municipal o Comunal constituirá una Junta Médica con Profesionales que no hayan dictaminado con anterioridad.

 

 

CAPITULO IX
Disposiciones Generales

 

PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 67. Salvo que el decreto de designación establezca otras normas, se aplican al personal no permanente las licencias ordinarias, médicas, por accidente de trabajo, por matrimonio y por maternidad y las justificaciones de inasistencias y las franquicias.

COMUNICACION

ARTICULO 68. Las licencias ordinarias y extraordinarias deben comunicarse al Servicio de Personal de la Municipalidad o Comuna, el cual dejará constancia en el legajo respectivo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 69. Dentro de los 180 días corridos de la fecha del presente decreto, el Servicio de Personal de cada Municipalidad o Comuna procederá a arbitrar los medios conducentes a obtener el certificado de aptitud psicofísica y número de Carpeta Médica de todo el personal de la Repartición y sobre el cual se encuentra vencido el plazo previsto para este requisito.

Si vencido este plazo no hubiera obtenido dicha documentación deberá informar por escrito a la Superioridad de dicha situación, indicando en cada caso las causas, a los efectos de deslindar su responsabilidad.

Si los agentes a que se refiere este artículo se encuentran afectados por una enfermedad o incapacidad física o mental que hubiera impedido su ingreso a la Administración y no puede establecerse en forma fehaciente si era anterior a éste, se le otorgará el certificado de aptitud.

Mientras no se cumplimente con esta exigencia no existe derecho a gozar de licencia con percepción de haberes por enfermedades de larga duración.

 

HECTOR CLAUDIO SALVI. Gobernador de Santa Fe                      
EDUARDO SUTTER SCHNEIDER. Ministro de Gobierno
Inicio
X